ASUNTO: AP31-F-2010-001582
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JORGE ANDRES GONZALEZ VIVENES y JENNY ALISKAIR JIMENEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.037.982 y 13.138.008, respectivamente, asistidos por la abogada Nahiva Elizabeth Yahondy Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, se inició por escrito incoado el 11 de mayo de 2010 y se admitió por auto del 12 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 16 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta No 149, fijando residencia en la Avenida La Industria, entre las esquinas de Puente Arauco a Puente República, Edificio Residencias Fanoral, piso 12, apartamento 122, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinticuatro (24) de abril del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de noviembre de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 149, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinticuatro (24) de abril del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ANDRES GONZALEZ VIVENES y JENNY ALISKAIR JIMENEZ SANCHEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de noviembre de 2004.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.






MJG/TG/amcm.