REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE ACTORA: OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VITORIA ROMERO QUINTANA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.937.984, V-13.339.263, V-5.135.245, V-5.416.167 y V-6.112.432.-
PARTE DEMANDADA: ROSA AMADA GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.470.743.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR J. IBARRA I. y EMILIO ECHEVERIA., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nro.13.105 y 12.774, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYARLITH GIL LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.054.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El juicio que nos ocupa se inicia por libelo de demanda presentado el 19 de mayo de 2004 por ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal quien admite la demanda que por desalojo interponen los ciudadanos OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VITORIA ROMERO QUINTANA en contra de la ciudadana ROSA AMADA GARCIA.
Tramitado con rigor el debido proceso correspondiente al juicio breve se citó formalmente a la parte demandada, quien procedió a su defensa a presentar contestación de demanda constante de de diez (10) folios útiles, y contenidos por actuación del 13 de julio de 2004 (folios 33 al 42). Se destaca de dicha contestación que la demandada centró su defensa en explicar los hechos alegando que a la muerte del ciudadano NICOLAS SALOMON ROMERO, la sucesión del mismo la: “…DEJARON OCUPANDO TODO EL INMUEBLE, PAGANDO UN CANON MAYOR”. Asimismo, negó los hechos de la demanda alegando estar solvente en el pago de los cánones que le fueron reclamados y especialmente señala la supuesta perturbación por parte de la SUCESION ROMERO ZORRILLA que dio lugar a denuncias por agavillamiento, violación de domicilio, forjamiento de la puerta y por lesiones personales.
Este juzgador como director del proceso, conviene destacar que en la defensa presentada en aquel tiempo por la parte demandada no se alegó ni la incompetencia del tribunal, ni la falta de jurisdicción; señalamiento que se hace por cuanto en este estado –de ejecución– la parte demandada procede una vez que se encuentra definitivamente firme, a oponer la falta de competencia del tribunal, así como la falta de jurisdicción. También consta que estando el presente juicio en apelación la parte propuso la incompetencia del tribunal por razón de la materia (folios 57 al 58 segunda pieza) y además por fraude procesal; aunque consta que todos estos pedimentos fueron decididos por el tribunal de alzada como se verá de seguidas.
Así, que el juicio principal tramitado conforme a derecho culminó con sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 06 de agosto de 2004 (folios 05 al 14 de la segunda pieza); y que sometida a la apelación de turno, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta asimismo, que el referido tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos por sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 67 al 79 segunda pieza):
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA alegada por la parte demandada ante esta alzada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las defensas de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y FRAUDE aducidas por la parte demandada ante esta superioridad.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusieran las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla de Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quintana y Nisa Vitoria Romero Quintana, contra la ciudadana Rosa Amada García… Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a hacer entrega a la
parte actora el inmueble ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, bloque 03, letra “D”, No. 76, Parroquia El Recreo…
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio…”.
De lo anterior se colige, que la sentencia que nos ocupa se encuentra definitivamente firme por haberse incoado sus recursos de ley, y garantizados los derechos al debido proceso, al juez natural que hoy en etapa de ejecución, la demandada pretende reclamarlos nuevamente.
II
DE LA EJECUCIÓN
Desde que llegan los autos a este tribunal como consta del auto del 04 de febrero de 2010 (folio 112 segunda pieza), la sentencia proferida en calidad de cosa juzgada no ha podido ser ejecutada por los múltiples requerimientos, recursos e insistencia por parte de la demandada para exigir pronunciamiento de este tribunal, en asuntos nuevos (falta de jurisdicción) y en asuntos ya resueltos en el presente juicio (incompetencia y fraude); de allí la improcedencia de su insistencia en esta sede.
En efecto, desde que llegan a los autos consigna un fotostáto simple de un auto de fecha 03 de diciembre de 2009 (folios 105 al 111), lo que en su decir constituye el decreto de una medida cautelar supuestamente dictada por un tribunal Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital; insistiendo en que la supuesta decisión suspende cualquier de ejecución de la sentencia firme. Pero ya se verá, que no es cierto la existencia de tal medida como se narra más adelante.
Asimismo, por diligencia del 08 de febrero de 2010, insiste en que la cosa juzgada que se obtuvo en este juicio es producto de fraude procesal, pidiendo copia certificadas de recaudos:
“…a los fines de iniciar acción de amparo constitucional por fraude procesal bajo la modalidad de artificiosidad de la solicitud e inaplicación de la ley correspondiente, dado que todo acto de disposición de bienes inmuebles propiedad del instituto nacional de la vivienda, se encuentra regulado por la ley respectiva, tanto venta, adquisición, arrendamiento, ocupación arbitraria y prohibición expresa de su especulación…”
Insiste en la misma oportunidad, lo que en su decir constituye la supuesta medida cautelar que dictó un tribunal contencioso administrativo con relación al presente juicio (folios 122 al 125).
En ese orden, por diligencia del 01 de marzo de 2010 la parte demandada perdidosa consigna escrito original contentivo de recurso de revisión constitucional que presentare ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia proferida de este tribunal y contra el tribunal de alzada; constando el sello húmedo de recibido del referido recurso (folios 136 al 148).
Consta asimismo, el 08 de marzo de 2010 nuevamente la parte demandada insiste en la existencia del fraude procesal, y solicita la apertura de una incidencia en etapa de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; produciendo esta vez a los folios 153 al 197 copias certificadas contentivas de actuaciones del juicio que sigue ROSA AMADA GARCIA en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y en contra de las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VITORIA ROMERO QUINTANA por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Consta asimismo, auto del tribunal del 11 de marzo de 2010 en donde este tribunal hacía un recuento de que las múltiples actuaciones presentadas en etapa de ejecución por la parte demandada, no fueron alegadas durante el juicio, y en vista de su insistencia a que se suspenda la ejecución que obedecía en su contra por ser perdidosa en ambas instancias, este tribunal requirió de oficio al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital si existe pronunciamiento o no respecto a la supuesta suspensión de la ejecución que nos ocupa, librando a tal efecto comunicación oficial respectiva (folios 199 al 102).
En el mismo orden la parte demandada indica y denuncia la existencia de fraude procesal según escrito del 08 de abril de 2010 (folios 211 al 217).
El tribunal responde por auto del 20 de abril de 2010 que respecto a la suspensión de la ejecución, será proveída una vez conste las resultas de lo requerido por vía de oficio al indicado Juzgado Contencioso Administrativo.
Otra vez, constan alegatos de incompetencia por la materia propuestos el 01 de junio 2010 por la parte demandada y por actuación del 10 de junio de 2010, insiste en alegar la incompetencia del tribunal y además alegar la falta de jurisdicción del tribunal respecto a la administración pública.
En este estado, es traído a los autos el 02 de junio de 2010 oficio Nro. 10-0741 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que informa que ese juzgado no ha proferido decisión alguna o medida cautelar que haya suspendido la ejecución de la sentencia de este despacho.
Asimismo, consta la consignación de la parte demandante en fecha 06 de julio de 2010, en la que consigna decisión interlocutoria del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región capital en la que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el juicio que sigue ROSA AMADA GARCIA en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y en contra de las ciudadanas OMAIRA ENRIQUETA ZORRILLA DE ROMERO, ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA, YEISY TEOLINDA ROMERO QUINTANA, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y NISA VITORIA ROMERO QUINTANA por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
En este estado, luego de las múltiples incidencias propuestas por la parte demandada, por medio del presente fallo se resuelven:
III
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Aprecia quien decide, que una cosa es el ejercicio legítimo del derecho a defenderse, y otra incurrir en abuso o excesos en el empleo de mecanismos procesales, congestionando a los órganos jurisdiccionales con pedimentos no solo improcedentes, sino además, que ya han sido resueltos en este juicio. Resulta, que la parte demandada como ya se narró alegó ante la alzada correspondiente, la supuesta incompetencia del tribunal por razón de la materia (folios 57 y 58 segunda pieza), y siendo que el tribunal correspondiente estableció la improcedencia al alegato de incompetencia por sentencia del 17 de septiembre del año 2009.
Entonces, no tiene asidero no solo alegar la incompetencia en estado de ejecución, sino además, por haberse respondido en forma negativa anteriormente. Por lo anterior es nuevamente improcedente el alegato de incompetencia en los mismos términos expuestos.
IV
FRAUDE PROCESAL
En criterio del demandado, existe fraude procesal por los argumentos correspondientes, pero consta de autos que dicha situación procesal fue alegada ante la alzada respectiva y decidida conforme a derecho en la misma sentencia definitiva a la que antes se ha hecho referencia. En efecto como se puede verificar con meridiana claridad, el juzgado de alzada suficientemente identificado en autos, declaró improcedente la existencia del fraude invocado por la parte demandada; por lo que mal podría este juzgado entrar a conocer este alegato nuevamente derivado de la cosa juzgada.
Además, si la parte demandada insiste en que existe fraude procesal, la Sala Constitucional ha señalado cuáles son las vías para tal reclamo, no siendo esta incidencia, estando la causa definitivamente firme.
V
FALTA DE JURISDICCIÓN
Asimismo se hace saber, que la parte demandada alegó la falta de jurisdicción de este tribunal la cual será decidida por decisión separada.
VI
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este tribunal en cuya rectoría se encuentra quien suscribe el fallo en su condición de titular, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTES los alegatos de incompetencia del tribunal por razón de la materia y de fraude procesal, efectuados en etapa de ejecución por la parte demandada.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes para que tengan conocimiento e interpongan los recursos de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce -12- días del mes de julio de 2010. 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
En esta fecha a las ________________________ (___________), se publicó el anterior fallo interlocutorio, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente en el copiador de sentencias, quedando anotado en el asiento del libro diario con el Nro. 02.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
EXP. NRO. 7946
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