REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
PARTE ACTORA: BERNARDO CARPANZANO OLINDO, quien es italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E-620.120.
PARTE DEMANDADA: TRIMAZ INTIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo 45-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL R. OCA AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.449.672, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.427.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora aduce que su representado suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad con la empresa TRIMAZ INTIMA, C.A., representada por su presidente, el ciudadano IBRAHIM AHMAND MAZLOUM, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° E-82.238.516, quien como arrendatario procedió a subarrendar el local A21-4, a la empresa EL PALACIO DE LA TANGA 2020, sin mediar autorización expresa el arrendado; haciendo incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas sexta y octava, de dicho contrato, motivo por el cual procedió a demandar la resolución del contrato. Por otro lado, el apoderado judicial del demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda; reclamando a su vez por vía reconvencional del actor el pago de daños y perjuicios derivados por entorpecerle el normal disfrute de inmueble.
b) Desarrollo del procedimiento.
La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2009; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 13 de julio 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, que riela a los folios 81 y 82.
En fecha 14 de julio de 2009, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer en él sobre la medida cautelar solicitada, que riela al folio (83); la cual fue proveída al cuaderno de medidas donde ser negó la medida de secuestro requerida porque el tribunal no consideró la supuesta posesión dudosa del demandado (folio 01 del cuaderno de medidas).
En fecha 06 de agosto de 2009, se libró la compulsa respectiva, previa la consignación de los fotostatos necesarios; gestión de citación personal que fue practicada por el alguacil titular Christian Rodríguez, quien mediante diligencias de fechas 17 de septiembre de 2009 y 06 octubre de 2009, dejo constancia de haber sido infructuosa (folios 89 al 102).
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó carteles a los fines de la citación del demandado, los cuales fueron librados mediante auto del 26 de octubre de 2009; agregados a los autos una vez publicados mediante auto del 12 de noviembre de 2009 y fijado un ejemplar del mismo, en el domicilio del demandado tal como consta de diligencia presentada por la secretaria titular Maryemma Figueroa López en fecha 12 de noviembre de 2009, comenzando en esta fecha a correr el lapso estipulado en el cartel de citación para la comparecencia del demandado (folios 104 al 114).
En virtud de la incomparecencia del demandado, la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. Por esta razón según auto del 19 de enero de 2010, se le designó como defensora judicial a la parte demandada a la abogada en ejercicio Yulimar Salazar (folios 115 al 119).
Una vez notificada la defensora judicial, en fecha 08 de febrero de 2010, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Así mismo en fecha 11 de marzo de 2010, previa la consignación de los fotostatos necesarios se libró compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial designada (folios 123 al 130).
En fecha 20 de mayo de 2010, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS CALMA CANACHE (folios 135 al 138) quien presentó diligencia consignado poder que lo faculta como tal y señalando que con el mismo cesa la representación de la defensora judicial designada. Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada quien presentó escrito de contestación y solicitó la nulidad de poder, nulidad de la citación, contestación al fondo de la demanda y reconvención; negando rechazando y contradiciendo los hechos vertidos en la demanda en cuanto al hecho y al derecho (folios 139 al 149).
En esta misma fecha se admitió la reconvención solicitada por la parte demandada y se le hizo saber a la parte actora reconvenida su comparecencia ante este Tribunal (folio 154).
Consta a los (folios 165 al 226), la consignación de escrito de pruebas por la parte demandada reconviniente de fecha 08 de junio de 2010. Asimismo en fecha 14 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida (folio 227).
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la empresa TRIMAZ INTIMA, C.A., representada por su presidente el ciudadano IBRAHIM AHMAD MAZLOUM, en fecha 05 de mayo de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 19, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual estableció en sus cláusulas sexta y octava que dicho contrato se consideraba celebrado INTUITU PERSONAE, motivo por el
cual el arrendatario, no podía ni ceder, ni traspasar, ni sub-arrendar total o parcial el local objeto del contrato y que –en su decir- fue diáfano en la cláusula octava al establecer esta obligación al arrendatario, por lo que no sería reconocido ninguna otro persona, natural o jurídica.
Así mismo, se entiende que en virtud de lo establecido en las cláusulas anteriores el arrendador venía “sospechando” que la empresa había cedido de manera ilegal el local dado en arrendamiento, a la empresa EL PALACIO DE LA TANGA 2020, C.A., en tal sentido le solicitó a este Juzgado una inspección extra litem, con la finalidad de demostrar que el arrendatario cedió y traspaso la totalidad de sus acciones a dicha empresa.
Alega igualmente que en el acta constitutiva de la empresa EL PALACIO DE LA TANGA 2020, C.A., se pudo constatar que se encuentra formada por los ciudadanos ALI ABDULLATIF EL HOUCHEIMI KADRI y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, el abogado que hizo acto de presencia en la inspección extra litem a que hizo referencia y que estos cedieron y traspasaron al ciudadano MAZLU NOUHAD HUSSEIN, quien pagó cien millones de bolívares hoy mil bolívares fuertes (Bs.f. 100.000,00), por el traspaso del local y paga cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,00), como concepto del canon de arrendamiento mensual a los ciudadanos IBRAHIM AJMAD MAZLOUM y CARLOS CALMA CANACHE, cuando el propietario del local recibe por ese concepto la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.300,00).
Alegatos de la demandada: La parte demandada a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda solicitó la nulidad de poder, ya que siendo el documento principal para accionar en juicio en representación del arrendador, emana de dicho instrumento una serie de anomalías que oscurecen la manera como el apoderado judicial ejerce dicho mandato, ya que quien emerge de verdad es otra persona distinta al que se le subroga el derecho de accionar, en este sentido el instrumento carece de los elementales requisitos para su otorgamiento y por ende debe desecharse de la litis. La nulidad de la citación, es con respecto a que nunca se efectuó de manera efectiva la citación en el referido local, ya que el alguacil fijo como domicilio para esas actuaciones un inmueble ubicado en la Avenida Lecuna, que no tiene nada que ver con mi representado, derivándose de dichos actos, la flagrante violación del derecho a la defensa, siendo a todas luces dichos actos nulos y aduce que existen testigos que pueden dar testimonio de que no se ejecutó como se dice que se efectuó por ello es nulo de nulidad absoluta. La contestación al fondo de la demanda, como se señaló en los dos puntos anteriores la demanda no debió haberse admitido, ya que la misma viola normas de orden público y asimismo viola el debido proceso que debe prevalecer en el procedimiento instaurado, por lo antes expuesto solicitó que por contrario imperium sea revocado el auto de admisión por ser la demanda además contradictoria totalmente y reconoce expresamente el documento de arrendamiento celebrado entre las partes; y formalmente rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho esbozados en la presente demanda, aunando a esto que la misma es contraria a derecho en referencia a los rechazos expresos en el libelo-
Propone también la reconvención, ya que su representado ciudadano IBRAHIM AHMAD MAZLOUM, ha sido objeto de diferentes actos de hostigamiento en el libre ejercicio del comercio, ya que el arrendador le tiene suspendido el suministro de energía eléctrica desde la fecha del 15 de septiembre de 2007, que por dicho acto de hostigamiento en la caída de las ventas efectuadas por su representado en un cincuenta por ciento (50%), en razón del estado de penumbra del local, conllevó a la caída de las ventas ya que la mayoría de los clientes realizan sus compras mediante el servicio de tarjetas de debito, viéndose flagrantemente una violación al contrato de arrendamiento. Que aunado a esto ha sido objeto de diferentes denuncias por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la ciudadana AURORA NETO DE CARPAZANO. Por tal razón reconviene por los daños y perjuicios ocasionados en la presente relación arrendaticia en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 67.000,00)-
Finamente arguye, que la demanda incoada en contra de su representado es improcedente ya que si bien es cierto que existe una relación contractual, no es menos cierto que su representada no se encuentra incursa en faltas contractuales y por ello mal puede esgrimir hechos que no puede subsumir dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN
Los argumentos del demandado en este sentido, se centran en que según su criterio, que el alguacil no fue a la dirección del inmueble y que, en su defecto, la citación es nula y por ende su contestación. Luego, cuestiona este juzgador, cómo se viola el derecho a la defensa del demandado, cuando justamente se le nombró previamente un defensor ad litem, y además, cuando se hizo presente a proponer su defensa; lo que parece un alegato contradictorio. Es decir, en qué sentido es nula su contestación cuando el mismo convalida cualquier “posible” vicio, cuando se hace presente y ejerce todos sus alegatos, y además prueba.
Consta de autos que el alguacil se trasladó inicialmente al local objeto de juicio (folio 90), donde le fue indicado que el requerido, ciudadano IBRAHIM AHMAD MAZLOUM no se encontraba en el referido local objeto de juicio; sino, en un local ubicado en la avenida Lecuna. Asimismo consta, que el alguacil por virtud de esa información se trasladó a esa dirección que se le indicó; donde dijo ubicar a una persona de nombre MORAIMA quien le manifestó al alguacil que era la esposa del requerido, pero que no se encontraba.
De esta actuación se deduce que el alguacil cumplió fielmente su misión, toda vez que fue diligente al extremo, porque no solo se trasladó a la dirección del local objeto de juicio; sino que además, se constituyó en otra dirección donde consiguió (según diligencia) a la esposa del representante legal de la empresa demandada. Pero es tan válida esta actuación, que la misma no fue tachada de falsa como era correspondiente –si el demandado creyere en su falsedad-; lo que implica que la misma es perfecta en derecho y con plenos efectos procesales.
Además, es importante para este juzgador determinar si efectivamente los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentran o no a derecho en el presente juicio y si ejercieron o no su derecho a defenderse, lo que quedó probado afirmativamente en el sentido que consta que gracias a las gestiones de citación personal (del alguacil) como la fijación del cartel (por secretario), la demandada se enteró del juicio, se hizo presente y además ejerció su defensa. Ahora bien, aprecia quien decide que no obstante de improcedencia de este alegato, ocurre que como el accionado está siendo demandante porque supuestamente cedió su arrendamiento (supuestamente no lo ocupa); intente con esta defensa demostrar que la citación en otro sitio distinto al fijado en el contrato es nula, lo que no es cierto.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PODER
Supone el demandado que el poder del actor es írrito porque otorga una persona que actúan en nombre de otra sin serlo, porque en criterio del demandado, dicho poder “no menciona por ningún aspecto el motivo que tuvo para conferir poder…” (folio 141).
A este respecto, este juzgador no consigue algún defecto al instrumento poder, pues de su revisión se constata que AURORA MARIA NETO TORCATO actuando a su vez como apoderado del señor BERNARDO CARPANZANO OLINDO, a su vez confiere poder general judicial al abogado GABRIEL OCA AVILA para que represente a éste último. En cualquier caso, lo que procedía era no impugnar el poder como creyó el demandado, sino alegar la cuestión previa respectiva de quien se presente por el apoderado; pero ello no ocurrió y no puede de oficio quien decide suplir la excepción u alegato no opuesto. Además, consta de la nota de certificación notarial que el ciudadano notario verificó que la otorgante actuaba por otro poder que a su vez se le había conferido. Por este motivo se desecha la impugnación del poder, y se consigue valido y con plenos efectos de ley.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a.) Pruebas de la parte actora:
1.- Consta a los folios 11 al 17, documento marcado con la letra “B” debidamente certificado por el funcionario notarial de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; que es legal de conformidad con lo establecido con los artículos 1384 del Código Civil (por ser certificado) y artículo 1.357 eiusdem (por ser auténtico). El mismo es pertinente para demostrar la relación contractual entre el ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLINDO y la empresa TRIMAZ INTIMA, C.A. que sobre el inmueble de autos celebraron en forma auténtica. De los hechos en discusión se deriva la obligatoriedad del arrendatario en no ceder en forma alguna el contrato.
2. Cursan a los folios 18 al 26 cursan copias certificadas debidamente registradas en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil (siendo copias certificadas) y 429 del Código de Procedimiento Civil (siendo públicas). El mismo es pertinente para demostrar la existencia y constitución de la persona jurídica TRIMAZ INTIMA, C.A., así como para establecer quiénes son sus representantes legales. Se destaca que el abogado que redacto la constitución de la empresa, así como quien hace las participaciones al registro, es el abogado CARLOS CALMA CANACHE.
3. A los folios 27 al 41 consta inspección ocular extra litem y notificación, practicada por este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el cual se tiene como indicio como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica conforme a lo que establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que debe adminicularse al contrato de arrendamiento que es el instrumento fundamental donde deriva que se alquiló un local a la sociedad de comercio TRIMAZ INTIMA, C.A. Esta inspección hecha antes del juicio, es pertinente para acreditar: (i) la existencia del local de juicio; (ii) que en la fecha en que se constituye el tribunal funcionaba la sociedad de comercio EL PALACIO DE LA TANGA 2020, C.A. porque ello se apreciaba de la constancia puesta al público de la planilla de autoliquidación y pago de tributos municipales; (iii) que el inmueble no tenía luz eléctrica; (iv) que según observación que hiciere el abogado CARLOS CALMA CANACHE -quien asistía al notificado de esa misión- (de nombre AHMAD ABDALLAH MAZLOUM; del aviso colocado en la parte exterior del local inspeccionado, se puede leer la leyenda: “EL PALACIO DE LA TANGA” y en su parte inferior “TRIMAZ ÍNTIMA, C.A.”.
Respecto a estas observaciones últimas a que se hacen referencia, efectivamente se constató en la referida inspección, que se desprende tanto del acta como del material fotográfico hecho por el práctico NELSON SÁNCHEZ, que estaba colocado un aviso en la parte superior externa o entrada del local con las señas indicadas, es decir, contenía las denominaciones “EL PALACIO DE LA TANGA” y en su parte inferior “TRIMAZ ÍNTIMA, C.A.”
4. Cursan a los folio 42 al 71 cursan actuaciones en copia certificada por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y es legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil (por ser certificada) y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (por ser pública) para demostrar la existencia de la empresa EL PALACIO DE LA TANGA 2020, C.A., y sus representantes legales, ALI ABDULLATIF EL HOUCHEIMI como Presidente y CARLOS ALFREDO DALMA (folio 52) a pesar que se escribe CARLOS CALMA (folio 61) y quien puede deducir quien decide, que el mismo que aparece (i) redactando la empresa y presentando la constitución ante al registro de comercio correspondiente, de la sociedad mercantil TRIMAZ INTIMA, C.A.; (ii) asistiendo al ocupante del local de juicio al momento de practicarse la inspección ocular donde se constató que estaba siendo ocupada por la empresa EL PALACIO DE LA TANGA, 2020, C.A. y (iii) quien representa en juicio los intereses de la parte demandada, TRIMAZ ÍNTIMA, C.A.
5. A los folios 72 al 79 cursan actuaciones en copia certificadas debidamente registradas en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las mismas, se desechan las contenidas a los folios 65 al 71 por no tener relación con esta litis; y el resto se tienen por legales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil (constar certificadas) y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ser públicas). Las mismas son pertinentes para probar la existencia de la sociedad de comercio EL PALACIO DE LA TANGA, C.A. debidamente representada por los ciudadanos IBRAHIM AHMAD MAZLOUM y CARLOS CAMLA CANACHE en sus respectivos cargos de presidente y vicepresidente según ese orden.
b.) Pruebas de la parte demandada:
1.- Consta al folio 169, carta o misiva suscrita por el ciudadano BERNARDO CARPANZANO y dirigida al ciudadano que identifica como “IBRAHIN” que relacionado al local A21-4 hace coincidir con el que es objeto del juicio (según libelo, según contrato y según inspección ocular), por lo que se tiene como legal de conformidad con lo que establece el artículo 1.350 del Código Civil. Su pertinencia deriva en la reclamación que hiciere el arrendador en exigirle al señor IBRAHIN que cumpliera con la exhibir la mercancía para la cual, se le alquiló; no encontrando quien decide alguna “perturbación” con una comunicación que lo que hace es, resaltar lo que acordaron las partes en el contrato. Observa quien decide, que “algo” que no aparece en la carta debió exhibir el inquilino o ponerlo a la venta, como para que su arrendador le exigiera no hacerlo según lo acordado como objeto de comercio para el local.
2.- Cursan a los folios 171 al 178, cursan en copias simples actuaciones derivadas de denuncias que efectúa ante distintos entes el ciudadano IBRAHIN AHMAD MAZLOUM, en la que hace participación sobre el corte de electricidad por parte de su arrendador IBRAHIN MAZLOUM. Estas comunicaciones a entes varios oficiales, no fueron tachadas de falsas por el demandante, teniéndose por legales tratándose de medios a los que la jurisprudencia ha calificado documentos administrativos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Son en su conjunto pertinentes para demostrar las actuaciones recibidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, a la Electricidad de Caracas y al Ministerio Público relacionadas con los ciudadanos IBAHIN MAZLOUM como “denunciante” y BERNANDO CARPANZANO como “denunciado” derivados del local de juicio. También constan unas copias simples de un escrito que por no probarse su autoría, se desecha del proceso; amén que está prohibido el anonimato (folios 179 al 181).
3. A los folios 183 al 213 cursa en original inspección ocular practicada en 2007 por solicitud de TRIMAZ INTIMA que por estar formulada en forma legal, se tiene como indicio al adminicularlo con el contrato de arrendamiento que es documento fundamental del juicio, así como adminicularlo con la otra inspección ocular que practicó el arrendador-demandante en el local comercial que es objeto de juicio; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se demuestra que para la fecha de su evacuación el local inspeccionado no tenía luz eléctrica.
4. A los folios 214 al 217 cursa en original, práctica de notificación notarial practicada en el local objeto de juicio por el ciudadano BERNARDO CARPANZANO, tenida por legal a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; pero por no estar discutiéndose el vencimiento del contrato se desecha por impertinente.
5. Respecto al testigo GABRIEL OCA (folios 232-233) se desecha del juicio por no ser coherente con sus respuestas, ya que al requerírsele diere cuenta si el señor IBRAHIN AHMAD ocupaba el local 21-A respondió que sí (respuesta 2ª); pero en la respuesta siguiente manifestó que no lo “veía” desde 2007 y además, que “desconocía” si había traspasado el local. Por eso no merece fe sus deposiciones por su falta de correspondencia entre sí; a tenor de lo que prevé el art.508 del Código de Procedimiento Civil.
6. Respecto al testigo LEORVIS ANTONIO RODRIGUEZ (folios 234-235) tampoco merece fe, dada sus contradicciones porque narró que no le constaba con certeza quién ocupaba el inmueble, porque manifestó que cambian muchos los árabes que ocupa, pero además, que desde hacía tres años y medio no “veía por allí” (se refiere al local) al señor IBRAHIM; y además manifestó que no le constaba que el local no tuviera electricidad.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Del material de pruebas aportado por las partes en contrastación con los hechos afirmados por cada una de los litigantes, se puede precisar la existencia de los siguientes hechos:
1.) Que existe una relación arrendaticia sobre el inmueble de autos entre BERNARDO CARPANZANO como arrendador y TRIMAZ INTIMA, C.A. como arrendatario que tiene por objeto el local identificado como A21-4 del edificio Palacio de Justicia.
2.) Que el contrato se estipuló que no se podía ceder en forma alguna la ocupación del inmueble en manos de una tercera persona, lo que no sería aceptado por su propietario/arrendador.
3.) Que el arrendador suscribió carta privada donde le “exige” al arrendatario que se limite a expender ropa íntima, según lo indicado en el contrato.
4.) Que revisado el contrato, se deduce que su objeto es “…para la venta al detal y al mayor de ropa íntima y afines del mismo ramo.”
5.) Que al momento de practicarse inspección ocular (por el Juzgado 22º de Municipio) a solicitud de TRIMAZ INTIMA, C.A. para el año 2007 ocupaba el local esta empresa, y que además no tenía electricidad.
6.) Que al momento de practicarse inspección ocular (por el Juzgado 8º de Municipio) a solicitud del ciudadano BERNARDO CARPANZANO el local objeto de juicio no tenía electricidad, pero además que se encontraba ocupado por la empresa EL PALACIO DE LA TANGA 2020, C.A. porque aparecía señalado ese nombre en el control público de impuestos municipales que se exhibe a tales efectos.
7.) Que en la misma inspección ocular (por el Juzgado 8º de Municipio) a solicitud del ciudadano BERNARDO CARPANZANO, se constató que en el cartel de la entrada o parte superior del local, se lee la leyenda: “EL PALACIO DE LA TANGA” y en su parte inferior “TRIMAZ ÍNTIMA, C.A.”
8.) Que la empresa EL PALACIO DE LA TANGA 2020, C.A. se encuentra representada por los ciudadanos ALI ABDULLATIF EL HOUCHEIMI y CARLOS CALMA CALANCHE.
9.) Que la empresa EL PALACIO DE LA TANGA, C.A. se encuentra representada por los ciudadanos IBRAHIM AHMAD MAZLOUM y CARLOS CALMA CALANCHE.
10.) Que la empresa TRIMAZ ÍNTIMA, C.A. se encuentra representada por IBRAHIM AHMAD MAZLOUM y AMED ALI MAZLOUM (y que el abogado autorizado para las participaciones al registro es el abogado CARLOS CALMA CANACHE.)
11.) Que el local comercial no tiene luz eléctrica al menos desde 2007 y al momento de practicarse nueva inspección en 2008, pero además, que dicha circunstancia guarda relación con las múltiples denuncias que hiciera el ciudadano IBRAHIM MAZLOUM por tal hecho.
De lo dicho, llama la atención como el local aparece ocupado (según inspección ocular) por la empresa EL PALACIO DE LA TANGA 2020, C.A pero además, que el aviso publicitario colocado en la entrada se lee EL PALACIO DE LA TANGA, C.A. (es decir, suprimiéndole la mención 2020) pero además la mención de TRIMAZ INTIMA, C.A. Adicionalmente, se destaca que otra empresa con nombre parecido al primero (suprimiéndole el 2020), de nombre EL PALACIO DE LA TANGA, C.A. se encuentra representada por un ciudadano (IBRAHIN MAZLOUM) quien a su vez aparece como representante de TRIMAZ ÍNTIMA, C.A.
También se observa, que tanto en EL PALACIO DE LA TANGA, C.A. como en TRIMAZ ÍNTIMA, C.A. el ciudadano IBRAHIM MAZLOUM aparece como accionista y el Presidente de ambas empresas; pero que es la primera, y no la segunda, la que aparece registrada en la oficina de rentas municipal según lo que se puso a la vista en la inspección ocular practicada en 2008. Luego, el que ambas empresas relacionadas tengan su objeto mercantil en el mismo sitio, puede corresponderse a estrategias del mercado del arrendatario, dentro de los regímenes de competencia, o por beneficios fiscales municipales o nacionales; y hasta por beneficios laborales (colocar determinados trabajadores en una y otra) pero en cualquier caso denota que se trata de empresas diferentes cuya exigencia contractual lo prohíbe. Es decir, a pesar que quien a aparece como uno de los representantes legales de ambas empresas es el ciudadano IBRAHIM MAZLOUM, ocurre que se trata de dos personas jurídicas distintas que aunque “hermanadas” o relacionadas según “el ramo u objeto”; tienen autonomía y existencia individual que las diferencia. De este modo, no podía el inquilino TRIMAZ ÍNTIMA, C.A. poner en explotación del local, otra empresa propiedad de sus mismos accionistas o relacionada; salvo fuere autorizado por el arrendador; y ello es así, en el supuesto que si hay dos “ocupantes” con explotación comercial aunque parecida, son diferentes en lo individual, el arrendador tendría derecho a reconsiderar el precio de canon, en el entendido que no es igual darle arriendo a una persona jurídica, que dársela a dos.
Por lo anterior, existe causal de resolución contractual por esa ocupación no autorizada que constituye una cesión “parcial” devenida del contrato, que tampoco está autorizada.
Con respecto a la reconvención propuesta, se hacen las siguientes precisiones, (i) fue admitida en su oportunidad y fue fijado la oportunidad correspondiente para su contestación; (ii) la demandante-reconvenida no contestó la misma y, (iii) el demandado-reconviniente se confundía pidiendo la citación de su contraria. A pesar de todas estas circunstancias, es obvio que de la lectura de la reconvención no se trata de una demanda de mutua petición; ya que se centra en hacer defensa (el demandado) para que no se aplique el artículo 1167 de Código Civil, que es el invocado por el accionante.
Esta reconvención pudo estar relacionada al tema de electricidad que carece el local, pero no se alegó lo correspondiente. En efecto, se observa que genera un indicio concordante, que existan varias denuncias colocadas por IBRAHIN MAZLOUM en contra del arrendador BERNARDO CARPANZANO que en su conjunta acreditan la ocurrencia de un hecho: que al local le fue suprimido el servicio eléctrico. Luego, aunque no esté demostrado en autos que haya sido el arrendador el autor de esa circunstancia (que le haya privado el uso de electricidad), si quedó probado que éste conocía tal situación bien por las denuncias que se le formularan, bien desde que el mismo practicara inspección ocular en 2008 donde se tomó evidencia de dicha circunstancia.
Entonces, no hay en pruebas argumento en contrario que por ejemplo, induzca a este juzgador para atribuirle a ese arrendador, la buena fe exigida en materia contractual, porque de otra manera hubiera probado que así sea con una carta o por medio de telegrama, se haya “interesado” en solventarle a su inquilino la explotación debida de su comercio por falta de electricidad. Sin embargo, a pesar de ello, a juicio de quien decide, la defensa yerra en estimar por vía de reconvención que no procede el art.1167 del Código Civil, porque en sí, eso no procede en forma de reconvención, como si procede con un simple argumento que desvirtúe su aplicación.
Distinto fuere el caso –y ello no se alegó-, que la parte demandada se haya excepcionado de cumplir su obligación de no ceder (ni siquiera parcialmente) el local, alegando la exceptio non adimpleti contractus, o excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil, lo que no ocurrió en autos. Esto significa en términos sencillos que el arrendatario hubiere dicho, incumplí el contrato (ej., por cederlo parcialmente) porque mi arrendador no cumplió con su respectiva obligación de permitir el goce “pacífico” de la cosa (ej.,por quitar la luz eléctrica).
Habida cuenta de la plena prueba de autos e incumplido el contrato por el arrendatario, se resuelve judicialmente siendo en consecuencia que procede en derecho todo conforme lo dispuesto en el artículo 254 del CPC; pero no la reconvención propuesta porque no se trata de una pretensión sino de un simple alegato.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano BERNARDO CARPANZANO OLIENDO en contra la empresa TRIMAZ INTIMA, C.A.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE en Derecho el alegato propuesto por la demandada por vía de reconvención porque no se trata de una mutua petición.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato objeto de juicio, y como consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega real y efectiva del inmueble de autos distinguido como: Local distinguido A-214 (que forma parte integrante del local A.21, planta baja del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Lecuna, en Santa Rosalía, Municipio Libertador.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales, por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a trece -13- días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMÍNGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11: a.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
LAPG/MF/Cemd, 7
Exp.- Nº AP31-V-2009-002224
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