REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
PARTE ACTORA: LUCIA MACARIO MAROTTA, CATERINA MACARIO MAROTTA y FRANCISCO MACARIO MAROTTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.059.198, V-11.234.206 y V-9.063.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAIRA MORANTES ESPINOZA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.095.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.223.187 y V-3.410.438, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.792 y 50.480; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVETTE GONZALEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.325.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.402.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora aduce que su representada FORTUNATA MAROTTO DE MACARIO en vida suscribió un contrato de comodato por un inmueble de su propiedad con la ciudadana SAIRA MORANTES ESPINOZA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° E-82.095.064, y siendo el caso, que se encuentra terminado el contrato por haber expirado el término de duración convencional del mismo, amen que se expenden bebidas alcohólicas que no está autorizado en el contrato y sin embargo la comodataria continua ocupando el inmueble. Por otro lado, el apoderado judicial de la demandada opuso cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda. Aduce que el demandante disfrazó mencionada relación contractual con la figura de comodato, cuando en realidad se trata de un arrendamiento por recibir pagos de cánones de arrendamiento por dicho local, hace a su vez acotación que dicho contrato iba a ser destinado para uso comercial de pero no especifica cual ramo detallado se iba a explotar y además no existía una prohibición especifica de explotación de dicho rubro, pero en fin de todas formas es falso que se estuviera expidiendo bebidas alcohólicas en dicho local.
b) Desarrollo del procedimiento.
La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 03 de noviembre 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, riela a los folios (18 y 19).
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libró la compulsa respectiva, previa la consignación de los fotostatos necesarios; citación que fue practicada por el alguacil titular Miguel Villa, quien mediante diligencia de fechas 09 de marzo de 2010, consigna recibo de citación, en virtud de que la parte se negó a firmar la misma en la dirección señalada, riela a los folios 25 y 26.
Consecuencia de esa negativa a firmar el recibo de compulsa, previa petición del 13 de abril de 2010 de la parte actora, este Tribunal acordó y libró boleta de notificación a la parte demandad de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 32 al 34.
En fecha 01 de junio de 2010, este juzgado designó como secretario accidental al funcionario KENYS VILLALTA, a los fines de dar cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación de conformidad con el 128 C.P.C, riela al folio (35). En virtud de lo anterior el funcionario KENYS VILLALTA consignó diligencia en fecha 03 de junio de 2010, en la cual deja constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, según riela al folio 36.
En fecha 08 de junio de 2010, mediante diligencia compareció la parte demandada debidamente asistida por la abogada YVETTE GONZALEZ, quien presentó diligencia consignado poder apud acta. Asimismo, en fecha 08 de junio de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada quien presentó escrito de contestación y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negando rechazando y contradiciendo los hechos vertidos en la demanda en cuanto al hecho y al derecho, rielan a los folios (41 al 43).
En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos (folios 45 al 50), las cuales en fecha 08 de julio de 2010, fueron admitidas por este Juzgado, las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 227).

II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que la madre de sus representados suscribió contrato de comodato en vida la ciudadana FORTUNATA MAROTTO DE MACARIO con la ciudadana SAIRA MORANTES ESPINOZA, el cual estableció en sus cláusulas tercera, que el locales le daría uso de comercial, pero nunca se convino que se podría destinar a la venta de bebidas alcohólicas (Cervezas), y más sin la autorización de la comodante y/o de sus causahabientes, y sin los permisos que otorgan los órganos competentes.
Que de la cláusula séptima, se desprende que el comodatario está obligado a entregar el inmueble al vencimiento, lo cual ha sido infructuoso y la cláusula décima que dicho contrato se consideraba celebrado INTUITU PERSONAE, motivo por el cual el comodatario, no podía ni ceder, ni traspasar, ni sub-arrendar total o parcial el local objeto del contrato y que el contrato se hizo en su nombre y no con quienes en oportunidades lo han estado explotando, ante la ausencia de la comodataria.
Alegatos de la demandada: La parte demandada a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aduce que la parte actora intenta una demanda de resolución de contrato de comodato, basado en la existencia de un contrato de comodato que tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir de 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, fecha esta en que entregaría el local libre de bienes y personas, sin requerimiento previo para que la hoy demandada entregue el inmueble.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que mal puede la parte accionante demandar la resolución del contrato de comodato vencido en fecha 31 de enero de 2004, ya que la relación contractual había finalizado y en virtud del incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales de conformidad con lo que establece el artículo 1167 del Código Civil, el contrato debe ser a tiempo determinado y al vencimiento del mismo paso hacer a tiempo indeterminado, no pudiendo este en ningún momento desnaturalizar la acción que debe intentar, proponiendo una diferente que no se corresponde con la naturaleza del contrato alegado; y formalmente rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho esbozados en la presente demanda, aunando a esto que la misma es contraria a derecho en referencia a los rechazos expresos al libelo.
Aduce también que se disfrazó la mencionada relación contractual con la figura de comodato, cuando en realidad se trata de arrendamiento puesto que su representada se encuentra cancelando cánones mensuales de arrendamiento por dicho local. Y rechaza que se encuentre explotando en dicho local comercial el ramo de expendio de bebidas alcohólicas y además que en ese contrato no existe una prohibición especifica de explotación de dicho rubro.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a.) Pruebas de la parte actora: Con el libelo produjo:
1.- Consta a los folios 09 al 14, cursan copias simples de actuaciones de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, que por documento público administrativo al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es pertinente para demostrar el fallecimiento de la ciudadana FORTUNATA MAROTTO DE MACARIO y la cualidad de los causahabientes para actuar en este proceso. Fundamentalmente deriva de este medio, que el inmueble de juicio aparece dentro del acervo hereditario que cursa en la presente declaración sucesoral.
2. Cursan a los folios 15 y 16 cursan copias simples del contrato de comodato suscrito entre la ciudadana FORTUNATA MAROTTO DE MACARIO y SAIRA MORANTES ESPINOZA, por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente notariado certificadas debidamente registradas en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, siendo el mismo pertinente para demostrar la existencia de la relación entre la comodante y la comodataria que tiene por objeto el inmueble de autos. Del fondo, destacan dos situaciones: (i) que es de índole gratuito y, (ii) que el objeto es para “uso comercial”.
3. Al folio 17 consta en copia simple carta o misiva suscrita en fecha 11 de septiembre de 2009 (traída luego por el accionante al folio 47), por el abogado RAMON A. MARTÍNEZ D., en su carácter de apoderado de la sucesión FORTUNATA MAROTTO DE MACARIO, y dirigida a la ciudadana SAIRA MORANTES ESPINOZA, por lo que se tiene como legal de conformidad con lo que establece el artículo 1.350 del Código Civil. De la misma se evidencia que el apoderado judicial de los causahabientes de la sucesión MAROTTO DE MACARIO comunican a la ciudadana SAIRA MORANTES que tienen instrucciones de su mandante para llegar a un eventual acuerdo sobre el local que ocupa en condición de “arrendatario”.
Resulta de la misma se trata de una confesión espontánea a tenor de lo previsto en el artículo 1402 del Código Civil, ya que el abogado actuando en representación de la sucesión en referencia señala que la ocupación de la ciudadana SAIRA MORANTES sobre el local de juicio es de “arrendataria”; lo que contraría el contenido del contrato que se refiere a un comodato. Como se observa, ese abogado tiene capacidad para tal confesión, por cuanto el instrumento poder lo faculta en forma amplísima, inclusive, para absolver posiciones juradas (confesión forzosa), lo que aplicando el principio que quien puede lo más, puede lo menos, es lógico que cabe la confesión extrajudicial espontánea.
b.) Pruebas de la parte demandada:
1.- Consta al folio 47, consta en original carta omisiva suscrita en fecha 11 de septiembre de 2009, por el abogado RAMON A. MARTÍNEZ D., en su carácter de apoderado de la sucesión FORTUNATA MAROTTO DE MACARIO, y dirigida a la ciudadana SAIRA MORANTES ESPINOZA, por lo que se tiene como legal de conformidad con lo que establece el artículo 1.350 del Código Civil; que ya fue consignada antes y valorada con plenos efectos de pruebas en contra del demandante.
2.- Constan a los folios 48, 49 y 50 recibos privados que al serle opuestos a la parte demandante, no los impugnó en su contenido, ni desconoció las firmas que emanan de ellos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidos y por ciertos los mismos, de donde deriva el recibo de unas sumas de dinero por concepto de alquileres de un local comercial.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
De los aportes probatorios de las partes, se colige por un lado que el actor se limitó a presentar un contrato de comodato de donde derivan la relación que une a las partes; y por otro lado, el demandado presentó una carta firmada por el apoderado de los accionantes en original (no tachada ni desconocida), donde se hace referencia a que el local objeto de juicio es un arrendamiento.
Por otro lado, el demandado presentó unos recibos privados (no tachados ni desconocidos), que según su decir, emanan de la señora Lucía Macario Marotta; que aunque no pueda establecerse la veracidad de esa afirmación, de igual manera ejercen efectos de pruebas porque no fueron atacados por el demandado. Si por ejemplo, no fueran emanados de dicha ciudadana, ha podido el actor objetar sus firmas y no lo hizo, para que por cotejo debiera establecerse lo contrario. Los mismos (de donde deriva el pago de un alquiler), aunque no especifican el inmueble que se trata, se adminiculan a la carta de donde confiesa el demandante (a través de su apoderado) que se trata de un arrendamiento.
En cualquier caso, queda desvirtuado la gratuidad del contrato que es razón del comodato objeto de litis, y respecto al otro motivo derivado del libelo, respecto del cual se incumplió el “contrato” por haberse explotado un expendio de “cervezas”; aprecia quien decide que en el contrato se convino como objeto la explotación comercial, que encuadra perfectamente con el expendio de licores, lo que no está prohibido por el contrato.
En el presente asunto, existe duda razonable a favor del demandado, que se está en presencia de un contrato de comodato, cuando es lo propio se trata de uno de arrendamiento; que por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe decidirse a favor del poseedor, en este caso parte demandada.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO siguen los ciudadanos LUCIA MACARIO MAROTTA, CATERINA MACARIO MAROTTA y FRANCISCO MACARIO MAROTTA en contra de SAIRA MORANTES ESPINOZA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por resultar vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece -13- días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. FABIOLA DOMÍNGUEZ
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó anotado al libro diario con el Nro. 93.
LA SECRETARIA,
LAPG/MF/Cemd, 7
Exp.- Nº AP31-V-2009-003656