REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° Y 151°
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.336.895.
DEMANDADO: BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LASCANI, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº E-81.719.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI R y MOIRA CACHUTT, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia Definitiva:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la parte demandante aduce que su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LASCANI, por un inmueble ubicado en el Quinto piso del Edificio Residencias Los Monjes, situado en la Calle “F”, de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual estipula una duración de un (01) año, al vencimiento de cuyo plazo, este contrato se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, demandándose el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal.
La demandada por su lado, niega la demanda alegando que el contrato se indeterminó y en consecuencia, no opera la acción de cumplimiento; asimismo promovió cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y aduce la falta de cualidad de su mandante para ser demandada en este proceso y la reconvención.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por libelo presentado a la Unidad respectiva en fecha 19 de enero de 2010, quedó la causa asignada a este Tribunal, quien admitió demanda por el procedimiento breve como consta del auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folios 26 y 27).
En fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgado vista la ratificación de la medida por la parte, ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer en él sobre la medida cautelar solicitada, riela al (folio 30). Asimismo en esta fecha se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de reforma del libelo de la demanda y sus respectivos anexos cursante a los (folios 33 al 53). Este Juzgado admitió la reforma de la demanda en fecha 08 de marzo de 2010, riela a los (folios 54 y 55).
En fecha 22 de marzo de 2010, se libro compulsa de citación a la parte demandada, riela al (folio 58). Asimismo consta diligencia de fecha 22 de abril de 2010, efectuada por el alguacil titular de este circuito Judicial en la que dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la compulsa de citación, riela a los (folios 61 al 63).
En fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado con vista a la ratificación de la medida por la parte, ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer en él sobre la medida cautelar solicitada, riela al (folio 64). En esta misma fecha este Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas respectivo y negó la medida de secuestro requerida, riela al (folio 01) del cuaderno de medidas. Asimismo la parte solicito mediante diligencia la citación de la demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2010, este Juzgado con vista a la información suministrada por el alguacil titular de este Circuito judicial; acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., riela a los (folios 67 al 69).
En fecha 11 de mayo de 2010, consigna diligencia la secretaria de este Juzgado a los fines de dejar constancia de haber practicado la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, riela al (folio 70).
En fecha 17 de mayo de 2010, consta la presentación de escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que promovió cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y aduce la falta de cualidad de su mandante para ser demandada en este proceso y la reconvención; y fundamentalmente rechaza, niega y contradice la demanda, riela a los folios (71 al 93). Asimismo en fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación ya que no estableció con precisión su pretensión; la cual riela al (folio 94).
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de alegato a la cuestión previa, riela a los (folio 95 al 99). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, que rielan a los (folios 100 al 104). Asimismo este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 03 de junio de 2010, que riela al (folio 105). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, riela a los (folios 106 al 116).
En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y libró oficio a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, a los fines de dar información con respecto al número de cuenta solicitado como también de los voucher; riela a los (folios 117 al 120).
En fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, riela al (folio 121).
PARTE MOTIVA:
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteadas las respectivas argumentaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 2432 ordinal 3º Código de Procedimiento Civil.
a.) Alegatos de la parte demandante:
Señala que en su condición de propietaria dio en arrendamiento a la ciudadana BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LASCANI, el apartamento destinado a vivienda ubicado en el Quinto piso del Edificio Residencias Los Monjes, situado en la Calle “F”, de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciéndose en el contrato, específicamente en su cláusula tercera que la duración del mismo era de un año, y al vencimiento de cuyo plazo, este contrato se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna., pues la intención de las partes es que en ningún caso el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado.
Que a la letra del contrato –según el actor-, una vez expirado el término contractual el inquilino se obligó a entregar el inmueble más el lapso de prórroga legal arrendaticia que es de seis (06) meses. Que conforme a lo estipulado en el contrato, para el día 23 de abril de 2009 y con asistencia de la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a notificar a la arrendadora de la terminación de la relación arrendaticia y se le solicitó la entrega inmediata del inmueble, en ese acto la arrendataria se negó a la realizar la entrega del inmueble objeto de causa y en consecuencia, habiendo vencido la prorroga legal en fecha 01 de enero de 2009, siendo que hasta la presente fecha ya transcurrió la prorroga legal consagrada en el artículo 38 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble de conformidad con la cláusula décima sexta del contrato, razón por la que exige el cumplimiento.
b.) Alegatos de la parte demandada:
En forma general, rechazó en forma genérica la demanda alegando que el contrato de arrendamiento se indetermino y negando los hechos que dan lugar a la acción de cumplimiento de contrato que incoa en su contra la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI.
Aduce que promovió cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y aduce la falta de cualidad de su mandante para ser demandada ya que no se le puede demandar a ella sola por varios motivos, ya que su poderdante al momento de celebrar el contrato lo suscribió con su cónyuge, en este sentido son determinantes para la legitimación pasiva sea un litisconsorcio debido a la existencia de un matrimonio y dos avenimientos arrendaticios confortantes de un mismo interés, debido a estas alegaciones es incompleta la acción cuando se demanda a una sola de las partes y no a las dos como corresponde esta clase de acción en este proceso y la reconvención alegando que vencido el contrato de arrendamiento continuó cancelando los canon al arrendatario y en este se entiende que las partes se han avenido por la vía indefinida de dicho contrato.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Procede en este estado conforme el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dilucidar las cuestiones previas opuestas por la demanda junto a la contestación al mérito, contentivas en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en dos versiones, (i) la relativa al defecto de la demanda por no cumplir con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem; y, (ii) por existir acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem.
(i) Respecto la primera, supone que el libelo no indica a quién se demanda, lo que a su criterio “…no se conoce con exactitud cuál es la dimensión exacta de la acción incoada…”
Frente a este alegato, cuestiona quien decide que no es cierto que no se haya identificado al demandado, y menos que no se sepa la acción incoada. Ocurre que en la reforma del libelo a los folios 41 y 44 se establece con meridiana claridad que la demandada es BERNARDA ALICIA SANCHEZ LASCANI; y además, que se trata de una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término; así que se desecha esta cuestión previa por no observarse ningún defecto de los invocados.
(ii) Respecto a la acumulación prohibida, de la simple lectura se deduce su improcedencia, ya que se plantea pretensión de cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello, que se declare vencido el contrato, lo que es propio de este tipo de acciones y no constituye una pretensión nueva (ya que el vencimiento es parte de la acción de cumplimiento); y menos que no sea acumulable. Razones suficientes para desechar esta cuestión previa.
DE LAS PRUEBAS
En este estado corresponde verificar el análisis de las pruebas promovidas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 569 Código de Procedimiento Civil:
a.) Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de demanda produjo los siguientes medios instrumentales:
1.) A los folios 13 al 17 marcado “B”, cursa contrato de arrendamiento en original, celebrado en fecha 01 de junio de 2007, entre la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI, y la ciudadana BERNARDA ALICIA SANCHEZ LASCANI., sobre el inmueble de autos, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho instrumento de carácter de auténtico, debe valorarse con pleno valor probatorio, teniéndose en tanto por legalmente promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo además pertinente para probar la relación arrendaticia que existe sobre el inmueble de autos entre la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI, como arrendadora y la ciudadana BERNARDA ALICIA SANCHEZ LASCANI, como arrendataria; y que al momento de instaurarse la demanda.
Del presente contrato se desprende que la duración del mismo se computó por un año contados a partir del primero de junio de 2007.
2.) A los folios 18 al 22 consta en copia simple documento de propiedad del que se evidencia la venta pura y simple que hacen el ciudadano ALFREDO E. BOSCAN RAYDAN a la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI. Este documento de carácter público aparece debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin que conste la impugnación de su contenido por parte de la demandada, teniéndose en tanto por fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende la condición de propietario de la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI, y con ello la cualidad que ostenta para disponer del mismo, verbo y gracia, darlo en arrendamiento como en el presente caso.
3.) A los folios 23 al 25 cursan actuaciones de notificación notarial en original emanada de la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y es legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar que con fecha 23 de abril de 2009 se constató la notificación que se realizara al ciudadano HERNAN PATRICIO DARAZONA ARAYA respecto a la terminación de la relación arrendaticia entre la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI y la ciudadana BERNARDA ALICIA SÁNCHEZ LASCANI; y por estar vencido la prórroga leal.
Con la reforma de la demanda produjo lo siguiente medios instrumentales:
1.) A los folios 46 al 50 marcado “F”, cursa contrato de arrendamiento en original, celebrado en fecha 15 de agosto de 2001, entre la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI, y el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA, sobre el inmueble de autos, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho instrumento de carácter auténtico, debe valorarse con pleno valor probatorio, teniéndose en tanto por legalmente promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo además pertinente para probar la relación arrendaticia que existe sobre el inmueble de autos entre la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI, como arrendadora y el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA, como arrendatario.
2.) Al folio 52 marcado “G” cursa carta o misiva suscrita por la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI, dirigida al ciudadano HERNÁN PATRICIO DAZAROLA ARAYA, la cual fue firmada como recibida por la cónyuge ciudadana BERNARDA SANCHEZ LASCANI, por lo que se tiene como legal de conformidad con lo que establece el artículo 1.350 del Código Civil. De la misma se desprende la manifestación de voluntad de la arrendadora respecto a que según indicara, en fecha 15 de agosto de 2002 vencería el contrato de arrendamiento; además consta que la parte contra quien se opuso no desconoció la firma ni impugnó su contenido.
3.) Al folio 53 marcado “H” consta documento de convenimiento suscrito entre la ciudadana AMARILIS VERÓNICA BOSCA TOMASI y el ciudadano HERNÁN PATRICIO DAZAROLA ARAYA. Dicho medio es copia simple de un documento privado que a pesar de no ser impugnado por la contraria, se le tiene como indicio al adminicular su contenido con el contrato a que se hace referencia en el mismo; de donde emana dicho convenimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para establecer la pertinencia de dicho instrumento, se constatan dos circunstancias de su contenido, (i) que el plazo concedido por la partes en “ese entonces” era tres (03) meses (a pesar que aparezca al cuerpo interlineado la suma “6”); (ii) que donde suscribe el arrendatario, se coloca fecha 16-02-05 remarcado lo último (05) por encima del número “04”.
b.)De la parte demandada:
1.) A los folios 86 al 93 cursan planillas de depósito de la entidad bancaria Banco Fondo Común de la cuenta corriente 01510052489800600063, a nombre del titular JOSE LUIS PABON, por un monto de 1.300,00. Los promueve con la intención de probar, que:
“…el representante de la actora por vía de poder, el abogado JOSÉ LUIS PABÓN RAYDAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No.3.471.727, quien en nombre de la actora suscribió el contrato de arrendamiento celebrado con mi poderhabiente acostumbró que patrocinada pagara el canon de arrendamiento mediante deposito en la Cuenta Corriente…del Banco Fondo Común…”

Asimismo propuso la prueba de informes para que el banco respondiera sobre la veracidad de tales depósitos, prueba que sería impertinente por cuanto no se está discutiendo la falta de pago de determinados cánones, ni se corresponde con su objeto. Vemos como el demandado entra en contradicción cuando por un lado señala que el representante de la actora “en nombre de la actora suscribió contrato”; pero ello no es cierto, porque de la revisión del contrato presentado por el actor (folios 46-51) se evidencia que la contratante es la ciudadana AMARILIS VERÓNICA BOSCÁN en forma personal.
Entonces, no tendría sentido traer unas pruebas que no guardan correspondencia con el hecho alegado.
2.) A los folios 112 al 116 cursa en copia simple de contrato de arrendamiento en original, celebrado en fecha 27 de agosto de 2001, entre la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI y el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA, sobre el inmueble de autos, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; cuyo contenido es idéntico al que ya cursa en autos en copia certificada y que fuera presentado por el actor (folios 42-47); en tanto tiene el mismo efecto de pruebas.
3.) En cuanto a la prueba de informes, se destaca su impertinencia porque no hay relación contractual con el indicado en cada planilla de depósito, en tanto significa que, de recibirse la información del banco, en nada cambiaría la litis. Por tanto no es necesario esperar la respuesta indicada por ser impertinente.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate probatorio quedaron probados los siguientes hechos:
I
1.) Que la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI adquirió en compra venta el inmueble de autos de parte del ciudadano ALFREDO E. BOSCAN RAYDAN.
2.) Que consta en documento celebración del contrato de arrendamiento que sobre el inmueble de autos suscribieron la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI y la ciudadana BERNARDA ALICIA SANCHEZ LASCANI, quienes se reconocen mutuamente en su condición de arrendador y arrendatario respectivamente.
4.) Que consta por documento un segundo contrato arrendamiento celebrado entre la ciudadana AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI y el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA quienes actúan mutuamente como arrendador y arrendatario.
II
Deduce quien decide, que no es cierto el alegato del accionante respecto del cual, el primer contrato suscrito con el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA se extinguió por el contrato sustituido por BERNARDA ALICIA SANCHEZ LASCANI. Lo que es cierto, a criterio de quien decide es que ambos contratos existen a los fines de establecer el tiempo de duración de la “relación contractual” por los siguientes motivos:
De la contestación de autos se desprende, que tal como quedó probado en autos, existen dos contratos por el mismo inmueble que aparecen suscribiendo en tiempos distintos y siempre como arrendatarios los ciudadanos BERNARDA ALICIA SANCHEZ LASCANI y el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA; quienes según sus propios dichos mediante su apoderado judicial, son cónyuges entre sí. A pesar que debieron consignar acta de matrimonio correspondiente para que tuviere el efecto del artículo 457 del Código Civil, resulta probada esa comunidad de la propia confesión espontánea que hacen voluntariamente en su escrito de contestación (folio 79). Luego, la propia demandada reconoce junto a su contestación que en su criterio hubo falta de cualidad pasiva cuando se coloca al margen de la litis a uno de los suscriptores de uno de los contratos.
Sin embargo, observa quien decide que este alegato tampoco es cierto, toda vez que el actor está demandando conforme su argumento, basado en el último contrato que suscribe BERNARDA ALICIA SANCHEZ ARAYA sobre quien intenta acción de cumplimiento. Y no puede ser de otro modo, cuando cree el actor que el primer contrato está extinguido. Lo que es cierto, es que este último sustituye al primero y por ende, debe demandarse en ese sentido a quien aparece suscribiéndolo; es decir, la ciudadana BERNARDA ALICIA SANCHEZ ARAYA. Solo que, demandando a ésta última el actor ha debido decir en su libelo (y no lo hizo) que se tome en cuenta para el cómputo de la prórroga legal, todo el tiempo transcurrido desde el primero contrato (hoy sustituido) suscrito por el ciudadano HERNAN PATRICIO DAZAROLA ARAYA; que es distinto a demandarse a éste porque ya dicho contrato –se insiste- no tiene efectos sino en lo que respecta tomar el tiempo inicial a fin de calcular la mayor prórroga. En tal sentido, no hay falta de cualidad pasiva como sostiene el demandado.
Entonces, tratándose de un mismo inmueble donde cambian solo las personas que “firman” como arrendatarios, tratándose que son entre sí un matrimonio (comunidad de intereses), y siendo el objeto del mismo objeto de autos, debe tratarse como una misma relación arrendaticia. Esto implica, que debe tomarse en cuenta el tiempo total de ambos contratos (aunque el último sustituya al primero), y no, como pretende el actor cuando alega que la prórroga legal venció el 1º de junio de 2008 lo que no es correcto a juicio de quien decide. Ello es así, porque el actor no tomó en cuenta el primero de los contratos celebrado junto al señor HERNAN PATRICIO DARAZOLA (año 2001); sino que tomó en su cuenta el correspondiente al que suscribiera con AMARILIS VERÓNICA BOSCAN TOMASINI (año 2007); lo que a juicio de quien decide implicaría coartarle a los ocupantes (arrendatarios) su derecho a una prórroga mayor.
Es el caso, que como no se probó la aceptación por parte del actor de sumas de dinero por concepto de cánones siguientes a la fecha del vencimiento del contrato, así como no hay un nuevo contrato al vencimiento de aquél, como las partes convinieron en este último contrato que quedará extinguido al vencerse; y que no se produciría la tácita reconducción porque esa era su intención (cláusula 3ª); justamente basado en estos términos interpreta quien decide a favor de los ocupantes, que a partir de esa fecha comenzaría la prórroga de ley máxima, tomando en cuenta el primer contrato sustituido. Es decir, que se trata de una relación de más de cinco años pero menos de diez años, lo que explica le correspondan dos -2- años de prórroga legal estando en presencia de un contrato a tiempo determinado como lo es el último.
Por consiguiente, hasta el 31 de mayo de 2008 que venció el último contrato; comenzaría la prórroga legal de dos años (2) prevista en el artículo 38 en su literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vence el 31 de mayo de 2010. Esto es así, porque se evidencia de lo acordado entre las partes que es ley entre las mismas a tenor de lo que dispone el artículo 1159 del Código Civil. Tampoco es cierto el alegato del demandado sobre la indeterminación del contrato; porque quedó probado fehacientemente que se trata de que el último contrato es a tiempo determinado, porque así lo quisieron las partes siendo la base para la prórroga legal el primero suscrito; interpretación que se hace por facultad del artículo 12 del CPC.
Habida cuenta de que los alegatos del actor no prosperan por la prueba de autos, la demanda debe desecharse.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue AMARILIS VERONICA BOSCAN TOMASI contra BERNARDA ALICIA SANCHEZ LASCANI, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece -13- días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
En la misma fecha y siendo (___________) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
Exp. Nº AP31-V-2010-000143