REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: FANNY EZKENAZI DE MURGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.186.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA ESMIR TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO IZQUIEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, YLEN JOSE GARCIAN PARRA y PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.633, 32.652 y 124.567, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Local de estacionamiento y dos habitaciones de uso exclusivo de un Gimnasio, con un área aproximada de 133,57m2, que forma parte de la Casa Nº 14, ubicada en la Calle del Medio, entre Calle La Estación y Calle Montalbancito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital”
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte accionante aduce que su representada suscribió en fecha 04 de enero de 2008, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos por tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo, y que en virtud de que su representada es madre de dos (2) niñas menores de edad, que se encuentran domiciliadas en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, y están en la etapa de la adolescencia, tiene el interés de traérselas a vivir con ella, por lo que necesita ocupar el inmueble arrendado para sus hijas, demandando al efecto el desalojo del mismo por necesidad, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda, aludiendo que existe fraude procesal en la presente demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno en fecha 08 de febrero de 2010, se presenta libelo de demanda junto con los documentos fundamentales de la misma, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. En fecha 22/02/2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, siendo reformada en fecha 02/03/2010 y admitida su reforma en fecha 08/03/2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Siendo consignados los fotostatos correspondientes y librada como fue la compulsa respectiva, consta citación personal de la parte demandada, según recibo de citación debidamente firmado y consignado por el alguacil en fecha 26/04/2010 (folios 38 y 39).
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de contestación con sus respectivos anexos, oponiendo cuestiones previas y negando en forma genérica la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes se valieron de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce que su representada suscribió en fecha 04 de enero de 2008, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble de autos.
Que a su vencimiento al no habérsele notificado a la arrendataria la voluntad de no continuar con la relación, ésta siguió ocupando el inmueble, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en virtud de que su representada es madre de dos (2) niñas menores de edad, que se encuentran domiciliadas en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y están en la etapa de la adolescencia, tiene el interés de traérselas a vivir con ella, por lo que necesita ocupar el inmueble arrendado para sus hijas, demandando al efecto el desalojo del mismo por necesidad, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Alegatos de la demandada: La parte demandada por medio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° (La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio); y 3° (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente).
En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, alegando que la actora no tiene la necesidad que de ocupar el mismo, toda vez que la totalidad de la casa donde se encuentra el inmueble arrendado, esta compuesta por doce (12) habitaciones, más un local comercial. Igualmente, alega que existe un fraude procesal en esta demanda basado –a decir del demandado- en el hecho que el mandante al momento de presentarse la demanda estaba fallecido; y porque su representada ha sido engañada todo el tiempo de que los contratantes tenían la propiedad o representación legal para contratar con terceros.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) De la parte demandante:
a.1) Junto con el libelo de demanda la parte demandante produjo los siguientes medios:
1.) A los folios 08 y 09, marcado “B” cursa fotocopia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guarico, en fecha 30 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 81, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. A pesar de estar en copia simple, y debido al cuestionamiento de su otorgamiento por el demandado, se pidió la verificación del mismo por vía de oficio mediante prueba de informes (folio 152), siendo en consecuencia respondido afirmativamente de su existencia (folios 182-187). En tal sentido, se consta copia certificada del referido instrumento poder, que se tiene por legal por mandato del artículo 1384 del Código Civil; y pertinente para acreditar la representación que ostenta FANNY ESKENAZI para ejercer la presente acción.
2.) A los folios 10 al 12, marcado “B1”, cursa contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 12, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Consta asimismo, que este contrato aparece presentado en el lapso probatorio en original folios 128 al 130. Este documento de carácter auténtico como dispone el artículo 1.357 del Código Civil no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Por tal motivo debe valorarse con pleno valor probatorio teniéndose por legalmente promovido, siendo además pertinente, para probar la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana FANNY ESKENAZI DE MURGA (en representación del ciudadano ELIAS ESKENAZI CHOEFF) como arrendadora y la ciudadana MIGDALIA ESMIR TORRES RAMIREZ como arrendataria, sobre el inmueble de juicio.
3.) A los folios 14 y 15, marcadas “C” y “D” cursan en fotocopias simples, actas de nacimientos signadas con los Nros. 729 y 1276, respectivamente, expedidas una por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador y la otra expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal. Posteriormente en el lapso probatorio, cursan las referidas actas en forma certificadas, teniéndose por legales a tenor de lo previsto en los artículos 457 y 1384 del Código Civil. Las mismas son pertinentes para acreditar el nacimiento de las ciudadanas RAQUEL y REBECA; ambas hijas de FANNY ESKENAZI DE MURGA y ANGEL ALEXANDER MURGA.
4.) Al folio 16, marcado “E” cursa en fotocopia simple constancia de residencia expedida en fecha 21 de enero de 2010, por el Consejo Comunal Caja de Agua, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, a nombre de la ciudadana MARIA A. ESKENAZI, titular de la cédula de identidad Nº 4.389.894, que se valora como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, junto con las autorizaciones que rielan a los folios 17 y 18, expedidas por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes de Calabozo, Estado Guárico. El conjunto de las mismas, son suficientes para establecer que la indicada ciudadana MARIA ESKENZI tiene su residencia en Calabozo y además, es representante autorizada de las niñas REBECA y RAQUEL.
5.) A los folio 17 y 18, marcados “F” y “G”, cursan en fotocopias simples autorizaciones expedidas en fecha 04 de agosto de 2008, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, mediante las cuales la ciudadana FANNY ESKENAZI DE MURGA, autoriza a la ciudadana MARIA ANDREA MOLINA DE ESKENAZI, como representante en el colegio de sus hijas RAQUEL MURGA ESKENAZI y REBECA MURGA ESKENAZI, con validez durante el período escolar 2008-2009, o hasta ella ante esa misma competencia manifieste lo contrario. Las mismas ya fueron valoradas anteriormente.
a.2) En la oportunidad de subsanar la cuestión previa que le opuso la parte demandada, consignó los siguientes medios:
1. A los folios 89 al 93 cursan en fotocopias simples carnet de inpreabogado del ciudadano ALFREDO IZQUIEL, así como instrumento poder que le fuere otorgado por FANNY ESKENAZI DE MURGA, el cual ya fue valorado por haberlo consignado en original a los folios 06 al 07.
2. A los folios 94 al 98 cursan en copias simples documento de venta por medio del cual LUCIA DEL VALLE TRIAS transfiere la propiedad a la ciudadana BOUTCHA CHOEF DE ECHKENAZY, que al no ser impugnado por la parte contraria se tiene por fidedigno y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar la transferencia de la propiedad que se indica, cuyos datos coinciden con el inmueble de juicio.
a.3) En el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1) A los folios 105 al 112 cursa en copia certificada contrato de arrendamiento que sobre el inmueble de autos celebraren FANNY ESKENAZY DE MURGA en representación de su padre ELIAS ESKENAZY CHOEFF; que al constar certificada se tiene por legal a tenor de los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil. Es pertinente para acreditar la celebración del indicado contrato de arrendamiento.
2) A los folios 128 al 130 el contrato de arrendamiento que une a las partes, el cual ya fue valorado como consta de los folios 10 al 12.
3) A los folios 131 al 135 cursa otra vez en copias simples el documento que antes fue promovido y valorado contentivo en los folios 95 al 98.
4) Al folio 137 cursa acta de defunción relativa a la ciudadana BAUTCHA CHOEF DE ECHEKENAZI, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San José. Este medio se tiene por legal al no ser impugnado su fotostato, siendo entonces auténtico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil; y pertinente para acreditar el fallecimiento de la indicada ciudadana. Asimismo se relaciona este documento para establecer que quien adquiriera el inmueble objeto de juicio (folios 131 al 139) falleció posteriormente.
5) Al folio 138 cursa en copia simple acta de defunción expedida por la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, que se tiene por legal al no ser impugnado su fotostato, siendo entonces auténtico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil; y pertinente para acreditar el fallecimiento de la indicada ciudadano.
6) Al folio 139 cursa en original acta de nacimiento de la ciudadana FANNY presentada como hija de ELIAS ESKENAZI y de la ciudadana MARIA ANDREA MOLINA; que se tiene por legal al no ser impugnado su fotostato, siendo entonces auténtico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil; y pertinente para acreditar el nacimiento de la indicada ciudadana.
7) A los folios 157 al 161 consta inspección judicial practicada por este tribunal, que se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido evacuada en presencia de ambas partes. De su práctica se pudo establecer que el inmueble alquilado objeto de juicio tiene unas dimensiones menores que las indicadas en el contrato; y que además, la casa contigua donde tiene su domicilio la demandante no posee las doce habitaciones como dijo el promovente de la prueba.
8) A los folios 162 y 163 cursa acto de exhibición de documentos en el que estuvieron presentes la parte intimada ciudadana FANNY EZKENAZI DE MURGA, junto con su apoderado judicial abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL, así como la parte demandada promovente ciudadana MIGDALIA ESMIR TORRES RAMIREZ y su representante judicial abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD; de la cual puede destacarse que no exhibieron ningún documento.
9) A los folios 165 al 172 cursan copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se le tiene por legal al estar debidamente certificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; y con ello se responde lo que se solicitó por oficio Nro. 14.160 del 20-05-2010, folio 167, respecto a si se otorgó o no el documento que allí se menciona.
10) Al folio 174 aparece respuesta del Consejo Nacional Electoral en la que hace referencia a la respuesta al oficio de este tribunal Nro. 14.157 del 20-05-2010, señalando que el ciudadano ELIAS EZKENAZI aparece en sus registros como fallecido.
11) Al folio 190 aparece respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la que hace constar que en respuesta al oficio de este tribunal nro. 14.158 del 20-05-2010, según sus registros el ciudadano ELIAS EZKENAZI se encuentra según el sistema de cédula sin problemas.
Punto previo al fondo
De la muerte del demandado.
Antes de toda consideración de fondo hay que precisar que quedó probado a los autos que el fallecimiento del ciudadano ELIAS ESKENAZI CHOEFF tuvo lugar el 06 de mayo de 2008 como consta de acta de defunción Nro. 196 que riela al folio 138. En ese sentido, el instrumento poder que el referido ciudadano le confiriera en el año 2007 en forma auténtica a la ciudadana FANNY ESKENAZY DE MURGA, que riela al folio 08 se extinguió.
En aplicación de los artículos 1704 del Código Civil (numeral 3º) en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (numeral 3º), se extinguió el instrumento poder.
Los efectos de la muerte del mandante ELIAS ESKENAZI CHOEFF, no son cualquier cosa, porque al extinguirse el mandato de la ciudadana FANNY ESKENAZY DE MURGA, no podía presentarse en juicio como su apoderada; y si fuera como en efecto es su hija, ha debido presentarse como heredera bien en su propio nombre, o actuando en representación sin poder del resto de os herederos si los hubiera, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no tiene facultad la demandante para incoar la presente acción, debiéndose desechar por improcedente el planteamiento de la demanda. Se hace constar que el presente fallo a pesar de ser dictada en sentencia definitiva, no entró a considerar el mérito de la causa; lo que implica que no ejerce cosa juzgada respecto del fondo.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana FANNY EZKENAZI DE MURGA en contra de la ciudadana MIGDALIA ESMIR TORRES RAMIREZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.-Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece -13- días del mes de julio del año 2010. Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
En la misma fecha y siendo ____________ (_________.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
AP31-V-2010-000434.
LAPG/FD