REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° Y 151º
DEMANDANTE: MARIELA RIVERO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.179.856.
DEMANDADOS: JESUS RAFAEL MATA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.992.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y SUHAILA HAMED, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.913 y 131.186, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.696.
MOTIVO: DESALOJO. (TRANSACCIÓN)

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 07 de abril de 2010, en la que procede a demandar al ciudadano JESUS RAFAEL MATA MONASTERIOS, por DESALOJO. La presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, en fecha 13 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado mediante auto acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de la práctica de la misma., riela al (folio 21).
En fecha 18 de mayo de 2010, consigna diligencia el ciudadano JUAN GARCIA, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde deja constancia de haber citado al precitado ciudadano en la dirección señalada., riela a los (folios 25 y 26).
En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado asistente de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, opone cuestiones previas y reconvención, con sus respectivos recaudos, que rielan a los (folios 28 al 61).
En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal admite la reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y se ordena el emplazamiento de la parte actora-reconvenida, riela a los (folios 62 y 63).
En fecha 01 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención, en la cual rechazó, negó y contradijo la presente reconvención en todas y cada una de sus partes, riela al (folio 65).
En fecha 03 de junio de 2010, este Juzgado con respecto al planteamiento de la parte actora y de la parte demandada en reconvención, exhortó a las partes a una audiencia conciliatoria que fijo al 3er día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., riela al (folio 66).
En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado deja constancia que al acto conciliatorio fijado para esta fecha y hora, compareció el representante judicial de la parte actora, por lo que se declaró desierto el acto para la parte demandada en virtud de no haber comparecido, riela al (folio 67). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, riela al (folio 69).
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo la fecha y hora para la evacuación de las pruebas testimoniales, riela al (folio 70).
En fecha 21 de junio de 2010, constan actuaciones de actos de la evacuación de testigos promovidos por la parte accionante comprendidas en las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., que el último se declaro desierto por no comparecer el testigo promovido por la parte y asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada por si ni por apoderado judicial alguno, rielan a los (folios 71 al 75). En esta misma fecha la parte demandada compareció debidamente asistido de abogado mediante la cual consignó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio, riela al (folio 77).
En fecha 21 de junio de 2010, este Juzgado fijo para el día 01 de julio de 2010, la celebración del acto conciliatorio a los fines de llegar a un entendimiento entre las partes en el presente juicio., riela al (folio 78).
En fecha 06 de julio de 2010, comparece la abogada SUHAILA HAMED ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por la otra parte el ciudadano MATA MONASTERIOS JESUS RAFAEL en su carácter de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA y celebraron el acto conciliatorio en presencia del Juez de este Juzgado sostuvieron una conversación en la cual convinieron en celebrar una Transacción Judicial que le ponga fin al presente procedimiento, riela a los (folios 79 y 80)..

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se evidencia la facultad expresa de la parte actora para transigir que riela al folio 05, y en donde se evidencia la facultad expresa de la parte demandada de transigir. Es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial presentada en fecha 06 de julio de 2010, por ante este Tribunal. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nº 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO incoada por MARIELA RIVERO DE CASTILLO contra JESUS RAFAEL MATA MONASTERIOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 julio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.


LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº 49.
LA SECRETARIA,



EXP Nº AP31-V-2010-001269
LAPG/FD/Cemd, 7