REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
SOLICITANTES: ANGELA FARIA DE ANDRADE y MANUEL ANDRADE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa la primera y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº E-965.684 y V-10.535.282, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE Y APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.781.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, por los ciudadanos ANGELA FARIA DE ANDRADE y MANUEL ANDRADE DE SOUSA, identificados en el encabezado. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día veintisiete (27) de diciembre del año 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital según consta de copia certificada del acta de matrimonio No.511, en los libros que lleva ese organismo. Manifestaron los cónyuges, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres Manuel Gregorio Noé, Elizabeth Angela Julia, Fátima Angela Calixto y Lilibeth Apolina, todos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.821.744, V-13.478.282, V-16.005.142 y 17.125.822, respectivamente. Aducen los solicitantes que una vez contraído matrimonio se residenciaron en el Sector Catia, Calle Lareda, Los Eucaliptos, Casa Nro. 4, Municipio Libertador del Distrito Capital que desde el mes de marzo de 2001, permanecen separados de hecho, sin mantener cohabitación alguna, resultando imposible mantener vida matrimonial armónica, por lo que de mutuo acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la solicitud en fecha 23 de abril de 2010, se anotó en el libro respectivo. En fecha 04 de mayo de 2010, se le da entrada y se ordenó la notificación del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación. En fecha 11 de mayo de 2010 el solicitante mediante diligencia otorgó poder apud acta al Abogado JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA. En fecha 31 de mayo de 2010, comparece el representante judicial del solicitante y, consignó los fotostatos necesarios para su certificación y remisión al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14-06-2010, se libró la boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público, adjuntándole la copia certificada correspondientes al caso, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de junio del año 2010, la alguacil LIGIA ZULAY REYES, adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal de turno Nro. 108 el 18-06-2010... El 22 de junio de 2010 comparece por ante este Juzgado la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y consigna diligencia, mediante la cual manifiesta que cumplidos con todos lo requerimientos exigidos por la ley para el presente procedimiento, esa representación no tiene objeción alguna que formular en esta causa, haciendo la observación que el Juez al momento de dictar sentencia no debe apreciar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, ya que la pretensión que nos ocupa es la ruptura de la unión matrimonial tal como lo establece el Artículo 185-A.-
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANGELA FARIA DE ANDRADE y MANUEL ANDRADE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa la primera y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº E-965.684 y V-10.535.282, respectivamente., fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unión, contraído el día veintisiete (27) de diciembre del año 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.-Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, una vez consten las copias simples para su certificación.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20-07-2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (11:15 am), quedando anotada bajo el asiento Nro. 49
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.


EXP. Nº AP31-F-2010-001338/magda