REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 200º y 151º

DEMANDANTE: ROLANDO JOSE TOSCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.139.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ELEAZAR LEON LUGO y ELIEZER LEON TORRELLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.883 y 130.991, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES. (DESISTIMIENTO).

PRIMERO

El presente litigio comienza mediante la interposición del libelo de demanda el cual es acompañado con sus respectivos recaudos el 07 de junio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante consigna diligencia, mediante la cual desiste del presente procedimiento y la devolución de los documentos originales para su certificación, desistimiento que es homologado en el presente acto.

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)



Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso los apoderados de la parte solicitante presentan poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folios 10 al 12), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Asimismo, vista la consignación de los fotostatos pertinentes para la devolución de los originales presentados en el expediente. En consecuencia, este Tribunal acuerda la devolución de los precitados documentos previa su certificación a los autos. Y así se decide

TERCERO
DISPOSITIVA


Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES sigue el ciudadano ROLANDO JOSE TOSCO ESCALONA, partes plenamente identificado en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha 06 julio 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 1:20 p.m. del 06 julio 2010, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,







LAPG/FD/Cemd, 7
EXP Nº AP31-F-2010-001952