REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000188
CUADERNO DE MEDIDAS AN3A-X-2009-000010
COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil BANESCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A, representada por la abogada LIGIA CALLES DE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.200.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 13.235.655, deudora principal, y LICORERIA LA TRILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 20/12/2005, bajo el Nro. 51, Tomo 282-A, en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones contraídas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PRIMERO:
Mediante libelo presentado en fecha diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009), por la abogada LIGIA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.200, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a incoar pretensión por COBERO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BELLERA GALEA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 13 de Marzo de 2009, se dictó auto admitiendo por los trámites del procedimiento oral, la pretensión que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil BANESCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BELLERA GALEA y la Sociedad Mercantil LICORERIA LA TRILLA C.A. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación a las partes demandadas, ciudadana JUDITH DEL CARMEN BELLERA GALEA y a la Sociedad Mercantil LICORERIA LA TRILLA C.A.
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada LIGIA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.200, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales que cursan en autos, para lo cual consignó copias simples de los mismos.
SEGUNDO:
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el desistimiento formulado por la abogada LIGIA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.200, éste Tribunal luego de haber verificado el instrumento poder que le fue conferido a la mencionada abogada, por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2000, bajo el numero 4, Tomo 40, de los libros de Poderes llevados por esa Notaria, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, comprueba que el mismo tiene plena facultad para desistir en el presente juicio, por lo que, este Tribunal luego de haber verificado la capacidad del mismo para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, observa que no existe presunción alguna que el desistimiento que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa e indirecta derechos a terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la solicitud formulada por la apoderada actora, de devolución de los documentos cursantes a los folios 9 al 13, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, se ordena el desglose y devolución de los documentos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente y por cuanto se evidencia que en fecha 31/03/2009, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre una posesión de terreno agropecuario con una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (189 Has. 68M2), y que forma parte dicha superficie de mayor extensión del fundo denominado “Cerro Pelón” ubicado en el Caserío Panchito, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (339 Has), tal y como consta del levantamiento topográfico que cursa por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en el respectivo Cuaderno de Comprobantes llevados por esa Oficina, siendo los linderos generales del Fundo Cerro Pelón los siguientes: NACIENTE: con terrenos de la posesión “Las Campanas” PONIENTE: La carretera nacional que conduce del Caserío Los Cogollos a la ciudad de san Felipe; NORTE: con cafetales y montañas que es o fue de Ramón Sequera, Francisco Orozco y Antonio Awais y SUR: con terrenos y cafetales que son o fueron de Antonio Vita y Benito Díaz. La extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (189 Has.68 M2), y que forma parte de mayor extensión del ya indicado Fundo Cerro Pelón, está comprendida en los siguientes linderos particulares NORTE: Partiendo del Oeste hacia el Este desde el punto numero 3 en la posesión “Las Campanas”, cumbre de Cerro Pelón hasta colinda con terrenos del vendedor; SUR: partiendo del Este hacia el Oeste; desde el punto numero 5 en la posesión “Las Campanas”, cumbre de Cerro Pelón hasta el Punto numero 15 en el caserío Panchito, con terrenos que son o fueron de Antonio Vita y Benito Díaz; ESTE: Partiendo de Norte a Sur desde el Punto numero 3 hasta el Punto numero 5 en cumbre de Cerro Pelón con posesión “Las Campanas” y OESTE: Partiendo de Sur a Norte desde el Punto número 15 hasta el punto numero 1 con el caserío Panchito, el cual le pertenece en propiedad a la parte demandada, ciudadana JUDITH DEL CARMEN BELLERA GALEA, ya identificada, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 29 de junio de 2005, anotado bajo el N° 284, Folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional del Segundo Trimestre del año 2005, habiéndose homologado en el juicio principal el desistimiento presentado en fecha 23/04/2010 del cual pende la cautelar decretada y ya antes señalada, es conducente revocar la antes citada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de hacerle saber de la revocatoria de la cautelar antes referida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a Primero de Julio del año Dos Mil diez (2.010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Un Minutos de la Mañana (9:51 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
|