REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
AP31-V-2010-001231.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ROGER LA CRUZ LA ROSA MEJIAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.914.473. Representado en la causa por la abogada Gina Estela Hernández Garcés, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° bajo 118.254, conforme poder apud acta otorgado en fecha 08 de Junio de 2010 y cursante a los folios 64 al 66 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GREGORIO PIAMO ROMERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-11.052.625. Representado en la causa por el abogado Jorge Luís Marín Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.792 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 97.674, conforme poder apud acta otorgado en fecha 31 de Mayo de 2010 y cursante a los folios 52 al 54 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano ROGER LA CRUZ LA ROSA MEJIAS, en contra del ciudadano GREGORIO PIAMO ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2010, la parte demandante en la causa incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que en el año 2006, contrató verbalmente con la ciudadana Llanitas Pérez, el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Miseria, Edificio ROYAL, Piso 8, N° 83, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de Seiscientos Bolívares fuertes (600,00 Bs.).
2.- Que la arrendataria del inmueble le manifestó la intención de mudarse del mismo y recomendó como nuevo arrendatario al ciudadano Gregorio Piamo Romero, parte demandada en la causa, a quien se aceptó.
3.- Que al arrendatario del inmueble, hoy demandado en la causa, desde el inicio de la relación arrendaticia y hasta el día 27 de Abril de 2009, no cumple su obligación de pago del canon de arrendamiento convenido, debiendo el mismo por espacio de dos (2) años y tres (03) meses.
4.- Que el demandado sin notificar a la arrendadora del inmueble y ante la supuesta negativa de la arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento, procedió a consignar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento estipulados por el uso del inmueble, para lo cual se efectuó en el expediente N° 2009-0720 de su nomenclatura particular.
5.- Que las consignaciones efectuadas por el arrendatario del inmueble, han sido efectuadas de manera irregular y con una periodicidad que excede de los tres (03) meses, tal y como ocurriría con los cánones de arrendamientos consignados el 27 de Abril de 2009 y 23 de Julio de 2009, sin que existan las consignaciones ni el pago de los cánones de arrendamientos de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
6.- Que actualmente se encuentra alquilado junto a su esposa e hijos, conforme se evidenciaría de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 34, Tomo 251 de los libros de autenticaciones, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra suscrito por su cónyuge y los apoderados judiciales de los ciudadanos Rina Palacios de Alisseti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de León.
7.- Que actualmente se encuentra desempleado, presentando un estado de necesidad de habitar el inmueble de su propiedad, para eximirse el pago del canon de arrendamiento que cancela en el inmueble arrendado por su esposa, para poder vivir con su grupo familiar en el.
8.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, así como en el estado de necesidad que tiene de ocupar el inmueble, procede a demandar al ciudadano GREGORIO PIAMO ROMERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Miseria, Edificio ROYAL, Piso 8, N° 83, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del incumplimiento en el pago de veintisiete (27) mensualidades o cánones de arrendamiento así como en el estado de necesidad en que se encuentra en ocupar el inmueble; En cancelar la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos más los intereses, lucro cesante y corrección monetaria que se han generado por su incumplimiento; y C.- En pagar los costas y costos del proceso.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 34, literales “A” y “B”, 39, 40, 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1160, 1269, 1264, 1271, 1273, 1277, 1274, 1270, 1159, 1579 y 1134 del Código Civil, estimándola en la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.). (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referido al defecto de forma de libelo de demanda, por cuanto a su parecer (sic)”…el demandante hace una relación de hechos muy escueta…(…) que no tuvo motivación o prueba de su fundamento de derecho, para encuadrar el objeto de la pretensión, ni en la relación de los hechos…(…) nunca explicó el porque nunca ejerció la acción que ahora intenta, ni el porque alega que mi representado se niega a desalojar el inmueble…”. (Fin de la cita textual).
2.- Alegó que la relación de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado mediante contrato verbal, cuyo pago del canon se debían hacer en efectivo sin recibir recibo como prueba de ello, por lo que acudió al procedimiento de consignación arrendaticia.
3.- Negó y rechazó la pretensión de cobro de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) por concepto de las presuntas 27 mensualidades de canon de arrendamiento vencidas, así como el alegato de haber perdido el derecho a gozar de la prórroga legal por la señalada insolvencia.
4.- Rechazó y negó la pretensión de la actora de que los cánones de arrendamiento consignados en el tribunal correspondiente, por no haber sido notificada, resultan ineficaces, pues la solución a lo planteado encuentra expresión en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Negó, rechazó y contradijo la supuesta necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble por él arrendado, por ser falso tal argumento y no existir la necesidad alegada. (Folios 55 al 63) .
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2010, la parte actora presentó pretensión de desalojo en contra de la demandada.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante no de secretaría de fecha 12 de Abril de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber logrado su cometido.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2010, la parte demandada promovió prueba en la causa (Folios 69 al 73), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 09 de Junio de 2010 (Folios 91 y 92). Lo propio realizó la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2010 (Folios 93 al 95), el cual resultara proveído por auto de fecha 14 de Junio de 2010. (Folios 98 al 99).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, se acordó el diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto(4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en el proceso, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por considerar que la demandante habría incurrido en defecto del libelo de “demanda” al no señalar con precisión la relación de los hechos, inficionándola de inmotivación y falta de prueba de su fundamento de derecho para encuadrar el objeto de la pretensión. Tal cuestión previa se argumentó de la forma que sigue:
(SIC)”…Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de dar contestación al fondo de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 5°. Con relación al ordinal 5° del artículo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación o prueba de su fundamento de derecho, para encuadrar el objeto de la pretensión, ni en la relación de los hechos mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que nunca explicó el porque nunca ejerció la acción que ahora intenta, ni el porque alega que mi representado se niega a desalojar el inmueble siendo que no presenta solicitud oportuna de ello, después supuestamente mi representado haber estado tres (3) años sin pagar el canon de arrendamiento, así como tampoco presenta alguna notificación o instrumento de cobro que fundamente o demuestre tal conducta, por lo tanto también debe ser declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo…”. (Fin de la cita textual). (Folios 56 y 57).

Cuestión previa que se resuelve en base a lo siguiente:
Conforme a los hechos libelados por la actora en su escrito contentivo de la pretensión de Desalojo instaurada, resulta evidente que en modo alguno se incurrió en la cuestión previa alegada por la demandada, pues de manera clara, concisa y pormenorizada, fue señalado los hechos o motivos que dan origen a la reclamación judicial, sin que pudiera catalogarse como causante de indefensión de la demanda.
Ello es así, pues se evidencia del escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2010, contentivo de la contestación a la pretensión planteada, que la parte demandada no sólo se encuentra al tanto de los hechos señalados por la actora sino que además entiende perfectamente el orden lógico de los argumentos de la actora cuando al momento de rebatir los argumentos de hecho del libelo, procedió a señalar que (sic)”…la actora expone en su libelo de demanda una variedad de argumentos totalmente viciados y contrarios a la realidad, como que mi representado vivió durante “dos años (2) y tres meses”, sin honrar sus obligaciones arrendaticias a favor del arrendador, sin embargo observamos que mas adelante en el mismo libelo de la demanda expone “los canon de arrendamiento correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 no han sido pagados” y si no han sido pagados(porque no se pretenden todos en esta acción)…”, por lo que mal podría calificarse de indefenso a aquel que perfectamente conoce los hechos dispuestos en el libelo de demanda, por lo que la cuestión previa así propuesta debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ello deriva. Así se decide.
ANALISIS DEL FONDO
Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 31 de Mayo de 2010, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual hace las siguientes afirmaciones:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Es así que en el caso de autos, las causas que dan motivo a la pretensión de la actora se circunscribe, en el estado de insolvencia de la parte demandada para con el pago de los cánones de arrendamientos de los años 2007, 2008 y Enero a Abril de 2009 (27 meses), cada uno a seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.), así como en la necesidad en que se encuentra de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que, estaría en condición de desempleado y en calidad de arrendatario en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16-A del Edificio Julio Cesar, situado en la avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, conforme contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Febrero de 2009, con las ciudadanas Rina Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de León, procediendo en su carácter de herederas a titulo universal, legatarias y albaceas del ciudadanos Vincenzo Pacillo.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, argumentó su estado de solvencia con relación a los cánones señalados por la actora como no pagados, haciéndose valer para ello del propio expediente de consignaciones N° 2009-0720 DE LA nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 22 al 53 del expediente de la causa; esgrimiendo igualmente la inexistencia del estado de necesidad alegado por ésta, pues no podría tener necesidad de vivienda quien la adquiere para luego proceder a alquilarla y obtener de ello un beneficio y lucro propio.
Por lo que, aportado a la causa, copia certificada del expediente de consignaciones y dado el alegato de solvencia esgrimido por la demandada en su escrito de contestación, deriva en la incertidumbre jurídica en torno a evidenciar si las consignaciones arrendaticias efectuadas son lo suficientemente válidas para tener en estado de solvencia a su consignante, para lo cual resulta indispensable tener presente:
Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:
Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. JUAN GARAY (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.
Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.
Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado Décimo de Municipio que se estaría en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, tal y como ambas partes habrían admitidos en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, por lo que la fecha de pago en modo alguno se encontraría clara, en sentido de desconocerse si tales pagos por concepto de arrendamiento se harían por mensualidades adelantadas o vencidas así como el término o lapso en que los mismo debían realizarse, por lo que en atención a los previsto en el propio artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1214 del Código Civil, ha de entenderse que tales pagos debían de realizarse mediante mensualidades vencidas, pues la propia norma del artículo 51 antes citado, expresamente prevé: (sic) dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
Lo que evidencia la obligación de la arrendataria para con su arrendadora a efectuar el respectivo pago por mensualidades vencidas, es decir, el mes de Enero lo cancelaría en el mes de Febrero, pero ello sí, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para efectuarlo, ello es, quince (15) días continuos siguientes contados a partir del vencimiento de cada mes (ejemplo: el mes de Enero debe pagarse mediante consignación hasta del 15 de Febrero), so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero consignada en el expediente de consignaciones con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003, cuando dispuso:
(SIC)”…En tal sentido la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación de pago reclamado, por lo que considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia…
…Tal proceder posee lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito efectuado, el Juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución del contrato debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado del insolvencia el arrendatario…”. Así se reitera.
O que los pagos y consignaciones se efectuaron en forma adelantada, como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, al expresar:
(SIC)”…No obstante, ésta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que persigue todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”. Así se reitera.
Resultando indispensable a los efectos de la decisión del asunto, tener en consideración que las consignaciones arrendaticias aportadas a la causa son impertinente a la resolución del asunto, pues ellas en modo alguno se encuentran controvertidas en el proceso, pues lo están las correspondientes a los años 2007, 2008 y Enero a Abril de 2009 y las aportadas a la causa se corresponden con las consignaciones de los meses de Junio de 2009 a Enero de 2010, pero más sin embargo y a los fines de proceder al análisis de las consignaciones efectuadas por la demandada en la causa, en el expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 2009-0720 (Folios 22 al 53) y a las cuales se le confieren valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene:
RELACION CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
AÑO 2009
MES CONSIGNADO FECHA CONSIGNACIÓN FECHA DEPÓSITO
TEMPESTIVA
ABRIL 27/04/2009 27/04/2009 si
MAYO 23/07/2009 27/05/2009 si
JUNIO 23/07/2009 17/07/2009 no
JULIO 08/10/2009 02/09/2009 no
AGOSTO 08/10/2009 08/10/2009 no
SEPTIEMBRE 26/11/2009 26/11/2009 no
OCTUBRE 26/11/2009 26/11/2009 no
NOVIEMBRE 07/01/2010 06/01/2010 no
DICIEMBRE 07/01/2010 07/01/2010 si

AÑO 2010
ENERO 26/01/2010 26/01/2010 si

De todo lo cual se desprende que aún y en el supuesto negado que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en el expediente de consignaciones N° 2009-0720, fueren pertinentes a la causa, las correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, resultaron extemporáneas por tardías, toda vez que debían ser canceladas hasta el décimo quinto (15°) día continuo siguiente al vencimiento de la mensualidad, a saber Junio =15 de Julio; Julio = 15 de Agosto; Agosto = 15 de Septiembre; Septiembre =15 de Octubre; 0ctubre = 15 de Noviembre; y Noviembre =15 de Diciembre; siendo canceladas mediante depósito bancario en la forma que sigue: Junio =17 de Julio; Julio = 02 de Septiembre; Agosto = 08 de Octubre; Septiembre =26 de Noviembre; 0ctubre = 26 de Noviembre; y Noviembre =06 de Enero de 2010, no pudiéndose en consecuencia, considerarse en estado de solvencia a la parte demandada para los meses consignados y correspondientes a Junio a Noviembre de 2009, que aunado a la falta de prueba de cancelación o consignación de los cánones de los años 2007, 2008 y Enero a Abril de 2009, supera los dos (02) meses previstos por la norma para la procedencia del desalojo pretendido. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandante argumentó para pretender el desalojo del inmueble de su propiedad, el presunto estado de necesidad en que se encontraría en ocuparlo junto a su núcleo familiar compuesta por esposa e hijos (2), hecho éste que no logró demostrar en el proceso, pues si bien trajo al proceso original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Miguelina Urbina (cónyuge) (arrendataria) y las ciudadanas Rina Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de León (arrendadoras), por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda del Distrito Metropolitano, anotado bajo el N° 34, Tomo 251 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 16-A del Edificio Julio Cesar, situado en la avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, ello por sí sólo no demuestra estado de necesidad alguno y mas cuando la anterior probanza carece de valoración jurídica en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de tercero ajeno al proceso no ratificado mediante prueba testimonial en la causa. Así se decide.
De igual forma y a los fines de demostrar el presunto estado de necesidad, se aportó a la causa copia simple de acta de matrimonio N° 178 de fecha 26 de Diciembre de 1992, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos Roger de la Cruz la Rosa Mejias (demandante) y Miguelina Urbina (Folios 37 y 38); así como partidas de nacimientos de los menores Marlon Roger (acta N° 151 del 19 de Marzo de 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital).(Folio 39) y Roger Leopoldo (Acta 63 del 24 de Enero de 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui) (Folio 40), a las que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 113, 217 y 221 del Código Civil, adquieren variación probatoria sólo en cuanto al parentesco de afinidad y consanguinidad existente entre el demandante, su esposa e hijos, más no para demostrar un estado de necesidad, pues aún y cuando se adminiculare con la declaración testimonial del ciudadanos Luís Manuel Rivero Acevedo, evacuada en fecha 15 de Junio de 2010 (Folios 101 y 102), cuya valoración como indicio se le confiere a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ella no demostraría un estado de apremio en la ocupación del inmueble arrendado al hoy demandado, por lo que tal argumento al carecer de prueba en el proceso, resulta desechado de la causa. Así se decide.
En virtud de los fundamentos expuestos y vista la procedencia de la pretensión de Desalojo incoada, sólo en ocasión a la insolvencia del demandado (arrendatario) al pago de los cánones de arrendamiento de los años 2007, 2008 y Enero a Abril de 2009, más no por el estado de necesidad alegado por la parte demandante, es concluyente que la pretensión ejercida debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la condena pretendida por la actora de obtener el pago de la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, intereses, lucro cesante y corrección monetaria, observa quien decide, que sólo estaría demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados y señalados como insolutos, cada uno, por admitirlo la propia demandada en el escrito consignado por ante la Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensuales, más no los conceptos de intereses, lucro cesante y corrección monetaria, de los cuales carecen de argumentación para determinar su procedencia, razón por la cual y ante la evidencia de insolvencia, éste será el único concepto cuyo pago resultará condenada a realizar la parte demandada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano ROGER LA CRUZ LA ROSA MEJIAS, en contra del ciudadano GREGORIO PIAMO ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano GREGORIO PIAMO ROMERO, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Miseria, Edificio ROYAL, Piso 8, N° 83, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa a CANCELAR a la parte actora, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (16.200,00 Bs.f), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado durante el período comprendido entre el año 2007, 2008 y Enero a mes de Abril de 2009, cada uno a razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento tal en la causa.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y el auto de diferimiento de fecha 28 de Junio de 2010, por lo que resulta necesaria la notificación del mismo, sin lo cual no correrán los lapsos correspondientes para la interposición de los recurso previstos en la ley, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:50 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.










NGC/YMM/*
20 Páginas, 01 Pieza.
Asunto N° AP31-V-2010-001231.