REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2010-000589
Visto el escrito de fecha 08 de Julio de 2010, contentivo de la pretensión incoada por los Abogados LEANDRO GUERRERO Y CARMEN HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION ITT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 542-A-VII, mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de la ciudadana EGLYS YANETH SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.456.239, en su carácter de aceptante, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que consta en letra de cambio N° 1/1, de fecha 26 de marzo de 2010, por un monto de Bolívares treinta y cinco mil ciento sesenta y cinco Bolívares con 0/100 (Bs. 35.165,00), con fecha de vencimiento 26 de abril de 2010, que la ciudadana EGLYS YANETH SANCHEZ CONTRERAS, antes identificada, le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil ciento sesenta y cinco Bolívares con 0/100 (Bs. 35.165,00), cantidad que debía ser cancelada en fecha 26 de marzo de 2010.
Que vencido el instrumento cambiario y pese de haber realizado las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, todas resultaron completamente infructuosas.
Por otro lado el actor en su escrito libelar, en el capitulo del Petitorio, entre otras cosas adujo lo siguiente:
(Sic)… “en virtud de los fundamentos de Hecho y Derecho que expusimos en el presente libelo y que a todas luces clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por la prenombrada ciudadana, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana EGLYS YANETH SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.456.239, en su carácter de aceptante, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los pronunciamientos y efectos de Ley, mediante procedimiento de Intimación el cual esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 640 y siguientes, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, exigible y cierta, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el titulo cambiario ya identificado; a realizar el pago de las cantidad que detallo a continuación las cuales de establecen de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio en su articulo 456, en concordancia con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: la cantidad de treinta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares (bs. 35.165,00), monto liquido a que asciende el instrumento cambiario el cual opongo a la demanda para su reconocimiento en su contenido y firma. SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de cincuenta bolívares (bs. 50,00). TERCERO: el derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio, los cuales se estimaron prudencialmente en la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con 78/100 (Bs. 59.78). CUARTO: Honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado los cuales intimo en este mismo acto al demandado. QUINTO: Los intereses producidos desde su vencimiento el día 26 de MARZO 2010 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual, lo que a la fecha de introducción de la presente demanda se calculan en la cantidad de 439,56. SEXTO: la corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas, para lo cual, se solicita del Juzgador se establezca por una experticia complementaria del fallo…” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que el actor pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en ocasión a la existencia de una letra de cambio, relacionando con ello la intimación de los honorarios profesionales señalados en el numeral cuarto del petitorio, resultando que estas acciones de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) e Intimación por Honorarios Profesionales se corresponden con procedimientos totalmente incompatibles entre sí; por lo que se entiende que la parte actora acumuló dos (02) pretensiones excluyentes o contrarias.
Ahora bien, establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En ese orden de ideas, Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve de ser extrajudicial la naturaleza de los mismos o mediante la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si estos son judiciales. En esta perspectiva, cabe distinguir de la redacción del citado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el siguiente criterio:
… “1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.

Es así que, Pudiéndose constatar que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, Cobro de Bolívares (Vía intimación) y el de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la presente demanda, toda vez que en un principio pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria, intima el pago de los honorarios profesionales de abogados, los cuales intima seguidamente, siendo que estas vías de Intimación de cobro y pago de honorarios resultan incompatibles entre sí, resultando excluyentes, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión al acumular la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales a su pretensión de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, al mismo tiempo, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULI M. MARTINEZ
NGC/YMM/Jinneska G.