REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002535

Visto el escrito de demanda y la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoara el abogado LEONARDO J. VILORIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana 0ANA INES MARTINEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad 6.087.559, en el juicio que intenta en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TORREALBA Y ZULEIMA RAQUEL NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros 10.030.893 y 9.233.484, respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega el abogado, LEONARDO J. VILORIA G., antes identificado, a grosso modo en su libelo de demanda, que es Apoderado Judicial de la ciudadana ANA INES MARTINEZ RIVERA, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2010 anotado bajo el N° 63, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, la parte actora en el proceso, incoo la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO en contra de los demandados, argumentando en síntesis:
1.- Que la ciudadana ANAS INES MARTINEZ RIVERA, en el año 1998 dio a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TORREALBA Y ZULEIMA RAQUEL NOÑO, mediante contrato verbal de comodato un inmueble identificado como Apartamento N 1303; Bloque N° 52, del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio; Terrazas A, Urbanización José Antonio Páez, Sector UD4; Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual le pertenece a la ciudadana ANAS INES MARTINEZ RIVERA , según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de octubre de 1994, dejándose registrado bajo el N° 6, Tomo 13 del Protocolo 1ero, cursante a los folios 15 al 21 del expediente.
2.- Que la ciudadana en reiteradas oportunidades ha requerido de sus comodatarios el bien inmueble antes identificado sin que hayan hecho entrega del mismo, en tal virtud procedieron a notificar a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TORREALBA Y ZULEIMA RAQUEL NOÑO, por intermedio de la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador de tal obligación
3- Que en virtud de la falta de voluntad de los comodatarios en entregar el bien inmueble objeto del contrato verbal y dado su incumplimiento total, solicitó la Resolución del Contrato de Comodato señalada, fundamentando su pretensión en los artículos 1.724, 1730, 1.731, y 1.732, del Código Civil.
Ahora bien, ya vista la pretensión incoada, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de ello, tiene que, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la acción que nos ocupa y por ende del presente fallo, a cuyo efecto establece:
Dada la naturaleza del presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, resulta conveniente observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral, motivado al incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que
“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil ya antes citado.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Por lo que debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivado de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
Desprendiéndose de lo dispuesto en el artículo 1.264 señalado con anterioridad, que indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma (acción resolutoria) son, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, conviene también traer a colación por parte de éste Juzgado la naturaleza del contrato de comodato señalado por la actora como fuente dimanante de la obligación de su demandada de efectuarle, una vez declarada la Resolución del contrato en cita, la entrega o restitución libre de personas y bienes el inmueble en cuestión, para lo cual se resalta la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, que dispone:
Articulo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”.
Articulado que prevé el denominado contrato de comodato o préstamo de uso de una cosa no fungible con la facultad de usarla por parte del comodatario y con la obligación de devolverla a la expiración del término pactado y en caso de ausencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil, es decir, el comodante puede exigir la restitución al haberse servido de ella el comodatario conforme a la convención, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o de no poderse fijar dicho término en virtud de su objeto, en cualquier momento.
Siendo en consecuencia sus principales características, según la Jurisprudencia y Doctrina, las siguientes:
A.- Es un Contrato Real, en los que se perfeccionan con la entrega de la cosa dada en comodato al comodatario;
B.- Es un contrato Unilateral; dado que las obligaciones únicamente son asumidas por el comodatario (obligación de cuidar la cosa dada en préstamo y obligación de restituir la cosa al momento de la terminación del contrato);
C.- Es gratuito por su esencia, aunque pudiera ser un contrato de liberalidad o beneficencia;
D.- No produce efectos reales, en el entendido de que no transfieren ni constituyen derechos reales sobre la cosa dada en comodato o préstamo de uso, pues sólo transmite el derecho de uso y no la propiedad.
Postulados generales que se estimó, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos la parte demandante pretende mediante la pretensión ejercida, la Resolución de un contrato de Comodato o préstamo de uso, en donde una de su característica principal lo constituye el ser un contrato de naturaleza unilateral, vale decir, que genera única y exclusivamente obligaciones para una de las partes (el comodatario), más no es un contrato de naturaleza bilateral, que son los susceptibles de ser demandados en Resolución, dado que, ante el incumplimiento culposo de uno de los contratantes, el otro co-obligado, quien ha cumplido a su vez con su parte de la obligación, pretende su liberación mediante la extinción del contrato en cuestión, no pudiéndose en consecuencia, tal y como fue planteado en el caso de marras, solicitar la Resolución del Contrato unilateral que constituye el comodato alegado por la actora, por faltar el elemento bilateral indispensable para su procedencia.
Tal posición la asume el autor Alberto Miliani Balza, cuando en su obra “Obligaciones Civiles I”, Marga Editores, al referirse al “Campo de Aplicación de la Acción Resolutoria, explica:
(SIC)”…Según el Código Civil, la acción resolutoria solo es procedente en los contratos bilaterales. En otras relaciones bilaterales, diferentes a los contratos bilaterales, se observarán las reglas siguientes:
…3.- En los contratos bilaterales imperfectos:
No se puede aplicar la acción resolutoria, porque en ellos no se producen obligaciones recíprocas, presupuesto en el cual se basa la Resolución.
Ejemplo: Comodato: Si la cosa entregada ha producido daño al comodatario, surge una obligación a cargo del comodante
…5.- Casos especiales en los contratos Unilaterales de Prenda y Comodato:
B.- En el comodato: si el comodatario abusa de la cosa, el comodante puede exigir que se le devuelva, lo cual es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación y no de resolución...”. (Fin de la cita textual). (Páginas 341 y 342).
Por su parte, Francesco Messineo, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Tomo II, Ejea Buenos Aires 1952, página 336 y 337, al referirse a la resolución judicial por incumplimiento de la contraparte señala:
(SIC)”…Para el contrato con prestaciones recíprocas, en el que como se ha señalado existe interdependencia entre las prestaciones, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquellas de las partes respecto de la cual el contrato- a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportado sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser instrumento para la consecución del fin que la parte se habría propuesto. Se excluye pues, la resolución por incumplimiento en los contratos con prestación de una sola parte…”. (Fin de la cita textual).
Por lo que subsumidos las posiciones doctrinales y legales al caso de autos, mal podría ADMITIRSE la acción incoada, toda vez que la misma resulta IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE al no tratarse de un contrato con prestaciones recíprocas (bilateral), elemento indispensable para la procedencia de la pretensión resolutoria, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoara la ciudadana ANA INES MARTINEZ RIVERA, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TORREALBA Y ZULEIMA RAQUEL NOÑO,, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

YULI M. MARTINEZ
En la misma fecha, siendo la UNA Y CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (1:44 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORALA.

YULI M. MARTINEZ

NGC/YMM/Yessica**