REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-002246

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, se acuerda darle entrada formar expediente, numerarse y anotarse en el Libro de Causas respectivo. Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Luís Enrique Barboza Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.650.054, representado por la ciudadana Dayana Josefina Barboza Galviz, y la ciudadana Ana Mercedes Galviz, titular de la cedula de identidad N° V- 3.933.106, asistidos por el abogado Fernando J. Florido G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.760, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alegan los solicitantes a grosso modo en su escrito, que en fecha 18 de Enero del año 1974, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 04, cursante al folio 4, tomo 01, de los libros de Registro de Matrimonio de esa Alcaldía. Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio “Lucerna” piso 08, apartamento 80, Chacao, Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres DAYANA JOSEFINA, GUILERMO ENRIQUE y LUISANA JOSEFINA BARBOZA GALVIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.722, 1.275 y 1.886; Que no adquirieron bienes. Asimismo alegaron, que su vida en común no era posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, que como consecuencia de ello solicitan se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de la demanda, se observa que el poder otorgado por ante la Notaría de Commonwealth of Massachussets, de la ciudad de Boston, en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el N°C 1440167 y legalizado por el Consulado General de Boston de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 0339/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, el cual cursa al folio cuatro (04) del expediente, fue conferido a la ciudadana Dayana Josefina Barboza Galviz, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.227.197, por el ciudadano Luís Enrique Barboza Medina, para ejercer las siguientes facultades:
…“Confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Dayana Josefina Barboza Galviz, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad numero V- 11.227.197, domiciliada en el Municipio de Chacao del Estado Miranda; para que sostenga, represente y defienda mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que pudieran presentarse o tenga interés tanto judiciales o extrajudiciales, muy especialmente en el juicio que por divorcio intentare incoar en contra de mi cónyuge ciudadana Ana Mercedes Galviz, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad N° 3.933.106”.
De lo anteriormente trascrito, se pudo constatar que en el instrumento poder otorgado por el ciudadano Luís Enrique Barboza Medina a la ciudadana Dayana Josefina Barboza Galviz, no le confirió la facultad expresa para incoar solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo carácter es no contencioso sino de Jurisdicción Voluntaria que finaliza con una sentencia Constitutiva.
Por otro lado, dispone el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

Norma que establece la potestad que tienen los cónyuges y sólo ellos, de optar por la acción de divorcio o por la separación de cuerpos, toda vez que tal facultad tiene un carácter personalísimo, criterio que es sustentado en Sentencia de fecha 02/12/1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, que leída textualmente dispuso:
(sic)“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil”. Por consiguiente una solicitud de conversión en divorcio presentada por un apoderado que sólo exhibe un mandato concebido en términos generales…ciertamente que es insuficiente para formular la solicitud en referencia…(sic)…Por otra parte, la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares de las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…” (fin de la cita textual). Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la ciudadana Dayana Josefina Barboza Galviz, no tiene la facultad expresa para ejercer la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 06 de julio de 2010, y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

YULI M. MARTINEZ