REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-000972.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana GLADYS AGUILERA LARES, venezolana, mayor de edad y portadora de la de cédula de identidad N° V-640.313. Representada en la causa por los abogados Agustín Rafael Rojas Rojas y Yoleida de Jesús Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° bajo los N° 9.420 y 34.303, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 04, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JESUS MARTIN AYALA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-999.414. Asistido de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana GLADYS AGUILERA LARES, en contra del ciudadano JESUS MARTIN AYALA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010 y su reforma de fecha 07 de Mayo de 2010, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra del demandado, argumentando, en síntesis:
1.- Que mediante contrato verbal, celebró con el ciudadano Jesús Martín Ayala, el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicada en la Tercera (3ª) Calle de la Urbanización El Caribe, N° 34-03, en el sitio conocido como Altos de Cútira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que dicha propiedad le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Enero de 1964, bajo el N° 6, Folio 14 vlto, Protocolo Primero.
3.- Que en varias oportunidades le ha requerido al arrendatario de manera verbal, la desocupación del bien inmueble arrendado, quien le ha manifestado su negativa a la entrega, por lo que acudió ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos Unidad de Asesoría, donde procedieron a levantar acta convenio, cuya negativa a su firma expresó el demandado.
4.- Que el demandado se encuentra incuso en la violación del artículo 33 de la Ordenanza de Convivencia ciudadana, sancionada por el Cabildo Metropolitano.
5.- Que se encuentra en un estado de necesidad en ocupar el inmueble de su propiedad, pues vive en una habitación alquilada en una casa donde todos los servicios son compartidos, teniendo su propia vivienda donde existe las comodidades necesarias para una persona de su edad.
6.- Que en virtud del incumplimiento por parte del demandado en entregar el bien inmueble arrendado con ocasión a la solicitud que se le efectuara, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: A.- Desalojar el inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicada en la Tercera (3ª) Calle de la Urbanización El Caribe, N° 34-03, en el sitio conocido como Altos de Cútira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del estado de necesidad que tiene en ocuparlo, y como consecuencia de ello, proceda a la entrega material, real y efectiva del mismo y B.- En pagar los costos y costas del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1615 y 545 del Código Civil, estimándola en la suma de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (16.500,00 Bs.) o su equivalente de Trescientas Unidades Tributarias (300 UT). (Folios 01 al 11 y 81 al 91).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el demandado mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo en su defensa:
1.- Negó que la demandante le haya solicitado la entrega del bien inmueble arrendado, cuya relación arrendaticia admitiera expresamente.
2.- Negó que le haya manifestado a la actora su negativa a entregarle el inmueble y menos aún el querer apoderarse de su propiedad en virtud del tiempo que lo viene ocupando.
3.- Negó por incierto que no quiera abandonar el inmueble, pues el único obstáculo que presenta es no tener donde mudarse, siendo falso que se hubiera apoderado de inmuebles públicos o privados como alegara la actora, pues lo que existe entre las partes en un contrato verbal de arrendamiento.
4.- Negó que la demandante viva en la habitación que señala en su escrito de demanda, por lo que no se encontraría en el estado de necesidad alegado.
5.- Negó que pretenda desconocer la existencia del contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes, pues lo que buscaría es criminalizar su conducta.
6.- Impugnó la estimación de la cuantía de la pretensión, por considerarla exagerada en virtud del canon de arrendamiento que se cancela por el uso del inmueble y su situación económica. (Folios 108 al 112).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 11).
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 73 y 74).
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2010, la parte actora reformó la pretensión incoada (Folios 81 al 91), la cual fuera admitida por auto de fecha 17 de Mayo de 2010 (Folios 192 y 193).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de Junio de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 104).
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por el alguacil del Juzgado, se dejó constancia de la citación personal de la parte demandada. (Folio 106).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra (Folios 108 al 112).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2010, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (Folios 116 al 125); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 20 de Julio de 2010 (Folios 126 y 127). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2010 (Folios 128 al 130), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 26 de Julio de 2010. (Folio 136).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada procedió a impugnar por exagerada la cuantía de la pretensión estimada por la actora en su libelo de demanda. En efecto, la señalada impugnación, la formuló señalando:
(SIC)”…Niego la estimación de la demanda por parecerme exagerada dado el canon de arrendamiento, y mi situación económica…”. (Fin de la cita textual). (Folio 112).
Siendo necesario a los fines de su resolución, tener en consideración:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación por considerarla exagerada, sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, toda vez de las actuaciones procesales, no se evidencia que alguna de las partes haya siquiera señalado el monto del canon de arrendamiento por el uso del inmueble, no obstante reconocer la relación arrendaticia, por lo que mal pudiera este órgano dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en contratos de arrendamiento de naturaleza indeterminada en cuanto a su duración, la cuantía de la pretensión es la correspondiente a la sumatoria de un (01) año de cánones de arrendamiento, razón ésta por la cual la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la suma de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (16.500,00 Bs.). Así se decide.
Resuelta la impugnación de la cuantía, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia, lo que efectúa tomando en consideración los siguientes hechos:
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Es así que en el caso de autos, la causa que da motivo a la pretensión de la actora se circunscribe, en el estado necesidad en que se encontraría de ocupar el inmueble de su propiedad, dado que, está igualmente arrendada en una habitación ubicada en la casa identificada con el N° 11-15, situada en los Frailes de Catia, Calle El Tranvía, Callejón El Tanque, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; resultando indispensable acotar, que el alcance del concepto “necesidad” a que se contrae el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que importa poco al Juzgado del conocimiento de la causa, determinar el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
Estado de necesidad que la parte demandada refutó en su escrito de contestación de fecha 08 de Julio de 2010, alegando no encontrarse la actora viviendo arrendada en la dirección que señalara en su escrito de demanda, aún y cuando reconoce expresamente la existencia de la relación de arrendamiento verbal que lo une con su arrendadora sobre el inmueble objeto de la controversia.
Por ello y con el objeto de demostrar encontrarse viviendo en calidad de arrendataria de una habitación ubicada en la casa identificada con el N° 11-15, situada en los Frailes de Catia, Calle El Tranvía, Callejón El Tanque, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la parte actora aportó al proceso Original de inspección ocular extra litem, practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de Diciembre de 2009, sobre el inmueble constituido por la casa identificada con el N° 11-15, ubicada en la Calle El Tranvía, Callejón El Tanque, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyos particulares Primero, Segundo y Cuarto, se desprende:
(SIC)”…PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que de acuerdo con el dicho de la notificada, la ciudadana Gladys Aguilera Lara, reside en la casa N° 11-15, ubicada en la Calle El Tranvía, Callejón El Tanque, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en donde este Tribunal se encuentra constituido…(…) PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que de acuerdo con el dicho de la notificada, la ciudadana Gladys Aguilera Lara, habita en calidad de arrendataria de una de las habitaciones de la casa N° 11-15, ubicada en la Calle El Tranvía, Callejón El Tanque, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo su arrendador el ciudadano Conrado Felipe Lares…(…) PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que la abogada Yoleida Rojas, procedió a abrir con llave la puerta que permite el acceso hasta el interior de la habitación que ocupa la ciudadana Gladis Aguilera Lara, en la que se observa un escaparate en cuyo interior se visualizan prendas de verter femeninas, una cama, un televisor de color amarillo marca Solid State, un ventilador, una peinadora sobre la cual se encuentran cosméticos, adornos, cepillos, peines, colonias, secador de cabello y fijador spray, mientras que en sus gavetas se observan prendas íntimas femeninas y documentos personales pertenecientes a la solicitante…”. (Fin de la cita textual). (Folios 54 al 66).
La que fuere ratificada mediante la promoción y evacuación de inspección judicial sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el N° 11-15, situada en los Frailes de Catia, Calle El Tranvía, Callejón El Tanque, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Julio de 2010, practicada por éste Juzgado Décimo de Municipio, en la que de sus particulares Primero y Segundo, se desprende:
(SIC)”…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el inmueble cuya dirección se señaló con anterioridad, tuvo acceso a una habitación de la casa identificada con el N° 11-15, en la que en su interior se observaron objetos personales de la ciudadana Gladys Aguilera Lara, cuya puerta se encontraba cerrado con candado, la que fue abierta por la parte promoverte de la prueba, sin que el tribunal pudiera sacar como conclusión la condición de arrendataria de inmueble (habitación), toda vez que no le fue mostrado documento alguno que demostrara tal condición. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la condición de inquilina o arrendataria del inmueble alegada en el presente particular, no puede ser objeto de inspección toda vez que la misma constituye una prueba donde impera el principio de escrituridad o en su defecto mediante prueba testimonial que demostrara tal condición, lo que no ha sido objeto de ésta inspección así como tampoco se pudiera dejar constancia de los años de habitación en el inmueble, más sin embargo se deja constancia que las condiciones en ocupa dicha habitación son de incomodidad, toda vez que su interior se observó la existencia de muebles que minimizan el espacio de tránsito e igualmente se observaron algunos comestibles que son guardados por la promoverte en la parte superior de una cómoda, se hace la observación que la habitación tiene una dimensión aproximada de 4X3 mts aproximadamente…”. (Fin de la cita textual). (Folio 131).
Inspecciones que son valoradas por este Juzgador en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que corroboraría mediante la práctica de una nueva inspección, los hechos cuya constancia dejara plasmada el Juzgado Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la inspección extralitem evacuada, vale decir, la condición de ocupante de la ciudadana Gladys Aguilera Lara de una habitación ubicada que forma parte de la casa identificada con el N° 11-15, situada en los Frailes de Catia, Calle El Tranvía, Callejón El Tanque, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la condición de incomodidad en que la habita, dadas las condiciones de estrechez del espacio y la cantidad de muebles que existen en su interior, lo que arrojaría un indicio de tales hechos.
Prueba de inspección que adminiculada con la testimonial rendida por el ciudadano CONRADO FELIPE LARES, quien depusiera por ante el Juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, arroja la condición de arrendataria de la señalada habitación por parte de actora, pues de las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA que se le efectuara, se desprende:
(SIC)”… SEGUNDA: diga usted quien es el titular de la casa en donde usted habita? CONTESTO: yo. TERCERA: Diga usted cual es el carácter en el que vive la Sra. Gladys Aguilera en su casa? CONTESTO: en calidad de inquilino CUARTA: diga usted que tiempo tiene la Sra. Gladys Aguilera en su casa? CONTESTO: año y medio...(…) SEPTIMA: diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Gladys Aguilera es una persona anciana de 65 años de edad y le urge la necesidad de ocupar su casa? CONTESTO: claro que si porque yo le estoy pidiendo la habitación porque la necesito, estoy enfermo, me van hacer una operación quirúrgica y tiene una hija que vive en Mérida. OCTAVA: diga usted si sabe y le costa donde reside en estos momentos, la Sra. Gladys Aguilera alquilada?. CONTESTO: en mi casa. NOVENA: diga usted donde se encontraba el día de la inspección? CONTESTO: estaba en una tasca en la Candelaria pero no tomando estaba comiendo. DECIMA: diga usted cuantas personas habitan en su casa e identifíquelas?. CONTESTO: Gladys Aguilera, Moraima Infante y Conrado Lares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”. (Fin de la cita textual). (Folios 135 y 136).
De la que, valoradas en el proceso en atención a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que efectivamente la ciudadana Gladys Aguilera Lara ocupa una habitación de la casa de propiedad del ciudadano Conrado Felipe Lares, en calidad de arrendataria, la que le estaría siendo requerida su desocupación por parte del arrendador.
Testimonial que guarda concatenación con la rendida por la ciudadana Moraina Infante de Flores, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.422.247, la que se efectuara en fecha 26 de Julio de 2010, y de cuyas respuestas dadas a las preguntas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, corroboraría el hecho cierto de estar alquilada la demandante en una habitación de la casa identificada con el N° 11-15 de la Calle El Tranvía, Callejón El Tanque de los Frailes de Catia, así como su condición de arrendataria de la misma y las condiciones en las que vive. En efecto dichas preguntas y respuestas fueron las siguientes:
(SIC)”…PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Aguilera? CONTESTO: si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: diga usted que tiempo tiene de Residencia viviendo la Sra. Gladys en la dirección arriba mencionada por usted? CONTESTO: Un año y medio. TERCERA: Diga usted en que condiciones vive la Sra. Gladys? CONTESTO: ella vive en condiciones de alquilada en una habitación al lado de la mía, sufriendo mucho porque necesita su casa porque ella necesita sus comodidades CUARTA: diga si sabe y le consta que la ciudadana Gladys Aguilera es una persona anciana de 65 años de edad y le urge la necesidad de ocupar su casa ubicada en los frailes de Catia, por el Estado de necesidad en el que se encuentra? CONTESTO: si la conozco y es una señora anciana y se de la necesidad que tiene ella de su casa, esta enferma de las piernas y necesita comodidad QUINTA: diga usted cual es la vivienda principal de la Sra. Gladys? CONTESTO: la vivienda principal que yo conozco que es su casa es la que queda en la Calle Caribe, que la tiene alquilada y esas personas están renuentes a entregarle su propiedad. SEXTA: diga usted si le consta que la Sra. Gladys tiene otra vivienda? CONTESTO: la única vivienda que ella tiene es la que tiene en el Caribe. SEPTIMA: diga usted cuantas viviendas tiene la sra. Gladys? CONTESTO: nada mas se de la que es el problema, la que tiene alquilada en la calle Caribe. OCTAVA: diga usted quien es el propietario de la casa donde usted habita?. CONTESTO: el propietario es el Sr. Felipe Conrado…”. (Fin de la cita textual). (Folios 133 y 134).
Es así que existiendo estado de necesidad por parte de la demandante en ocupar y habitar la vivienda arrendada al demandado, ubicada en la Tercera (3ª) Calle de la Urbanización El Caribe, N° 34-03, en el sitio conocido como Altos de Cútira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya titularidad le corresponde conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Enero de 1964, bajo el N° 6, Folio 14 y vto. Protocolo Primero, Tomo 16, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de la previsto en los artículos 1357, 1359 y 1359 del Código Civil, cursante a los folios 29 al 31, resulta evidente la procedencia de la pretensión de Desalojo incoada, más cuando la parte demandada, si bien promovió pruebas en la causa (Folios 129 y 130), éstas resultaron inadmitidas por auto de fecha 26 de Julio de 2010 (Folio 137), no logrando demostrar la contra-prueba de los hechos alegados por la actora. Así se declara.
En virtud de los fundamentos expuestos y en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, demostrados los extremos legales que procedencia de la pretensión de Desalojo por necesidad que dispone el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la titularidad del inmueble por parte de la arrendadora o quien pretende el desalojo, la necesidad de ocuparlo como vivienda por parte de la actora y la existencia de relación arrendaticia entre el arrendatario y la demandante, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio declarar CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Casacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana GLADYS AGUILERA LARES, en contra del ciudadano JESUS MARTIN AYALA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, debiendo éste último proceder al desalojo del inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicada en la Tercera (3ª) Calle de la Urbanización El Caribe, N° 34-03, en el sitio conocido como Altos de Cútira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que del fallo definitivamente firme se le efectúe, todo ello en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTISEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:26 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.





NGC/ECS/*
Asunto N° AP31-V-2010-000972.
18 Páginas, 01 Pieza.