REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-002315
Visto el escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.010, por el abogado MICHEL FELIPE UGUETO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inrpreabogado bajo el No. 74.713, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.675.114, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se observa:
El documento que encabeza las presentes actuaciones y cuya homologación se pretende, no es una partición de los bienes que forman parte de comunidad conyugal que existió entre la solicitante JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ y el ciudadano OSCAR FRANCISCO ORTEGA ROMERO; cuyo vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2.010, según consta de la copia certificada producida por la solicitante y marcada con la letra “A”; sino una cesión de derechos sobre esos bienes.
Ahora bien, como quiera que la cesión de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, fue efectuada por los ciudadanos JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ y OSCAR FRANCISCO ORTEGA ROMERO, en fecha 11 de Febrero de 2.010, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, esto es, antes de la disolución del vínculo matrimonial, según consta de la fecha en la cual fue dictada la sentencia supra mencionada; dicha cesión es nula, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, que establece: “…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…” (negritas del Tribunal), razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de homologación de la referida cesión. Y así se decide.
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECERTARIA
ABG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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