REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-004518
PARTE ACTORA: FREDDY RAMON OROPEZA, ALDO ALEJANDRO IRALDI SGHINOLFI, RENATO IRALDI SENACHERIBEL, DIMMA SIGHNOLFI DE IRALDI, GIOVANNI CARLO IRALDI SENECHERIBBE Y GINIA GLORIA DE IRALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 6.291.334, 9.972.169; 5.407.451, 6.976.122, 4.814.632 Y 4.814.631 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.858
PARTE DEMANDADA: MARIA OFFIR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.249.816
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL GRATEROL, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.858., quien actúa en nombre y representación del ciudadano FREDDY RAMON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.291.334, según consta de la sustitución del poder autenticado ante la Notaría Pública 46° del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 08 , tomo 74, de fecha 16 de Diciembre de 2.009, quien a su vez actúa como apoderado del ciudadano ALDO ALEJANDRO IRALDI SGHINOLFI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.972.169, quién igual a su vez actúa en representación de sus padres, los ciudadanos RENATO IRALDI SENACHERIBEL y DIMMA SIGHNOLFI DE IRALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 5.407.451, y 6.976.122 respectivamente, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito, anotado bajo el N°. 46, tomo 04, Protocolo 3°, de fecha 18 de Diciembre de 2.003, y de los ciudadanos GIOVANNI CARLO IRALDI SENECHERIBBE Y GINIA GLORIA DE IRALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 4.814.632 Y 4.814.631 respectivamente, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cacao del Distrito Metropolitano, en fecha 03 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el No. 19, tomo 127 de los Libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro, en fecha 31 de Julio de 2.007, anotado bajo el No. 45, tomo 3, contra la ciudadana MARIA OFFIR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.249.816, por la resolución del contrato privado celebrado entre la demandada y los ciudadanos RENATO IRALDI SENACHERIBEL Y GIOVANNY CARLO IRALDI, antes identificados, el cual tiene por objeto la compra venta a crédito del cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre un inmueble propiedad de los actores, constituido por un (1) apartamento y un (1) local que forman parte de un inmueble multifamiliar, ubicado en la Carretera Caracas-Junquito, Sector Los Nísperos, Primera Calle; propiedad de los actores, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro, anotado bajo el No.35, tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 26 de Abril de 2.005. El apartamento identificado con el N°. 1.A, de las Residencias Iraldi, con cuarenta y nueve metros con veintinueve centímetros (49,29mts), con los siguientes linderos, AL NORTE: Con el local comercial y apartamento No.2, AL SUR: Con la primera Calle los Nísperos, AL ESTE: Con estacionamiento descubierto de área común del Edificio, y AL OESTE: Con el local comercial y apartamento N°. 1 lujan; y el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre un local con un área de cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (47,58mts), así como el acceso a las áreas comunes, con los siguientes linderos AL NORTE. Con el apartamento NO.2, propiedad de Mery Agudelo, AL SUR: Con el apartamento NO. 1, AL ESTE: Con los apartamentos 1, 1-A, y 2, y AL OESTE con la fachada interna del edificio, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de Julio de 2.008, anotado bajo el No. 43, folio 253, tomo 3, y como consecuencia de ello la entrega material del inmueble objeto del contrato, alegando la falta de pago de quince de las dieciséis (16) cuotas, desde el día 30 de Agosto de 2.007, hasta la presente fecha, de la siguientes manera: dos (2) letras de cambio por la cantidad de setecientos catorce bolívares (714,00), siete (7) letras de cambio por la cantidad de setecientos ochenta bolívares (780,00), cinco (5) letras de cambio por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00) y dos (2) letras de cambio por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (960,00), demandando de igual manera, el pago de los daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas por la partes, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 08 de Enero de 2.010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demandada a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de Enero de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano TONIS AGUILAR, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinatario, ciudadana MARIA OFFIR SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.249.816, a quién citó en fecha 17 de Mayo de 2.010, en el Kilómetro 10, sector Los Nísperos, Residencias Iraldi, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, y en fecha 31 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE RAFAEL GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas ratificando el mérito favorable de las documentales promovidas junto al libelo de la demanda.
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo efectuarse la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación de la demandada, lo cual debió ocurrir el día 20 de Mayo de 2010, sin que la demandada compareciera a contestar la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que ha configurado el primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se configura el segundo de los requisitos previstos en la norma comentada para que opere la confesión ficta.
El tercer requisito previsto en la norma, es que la pretensión no sea contraria a derecho; en el presente juicio, la pretensión deducida es la resolución de un contrato de venta a crédito, celebrado entre los ciudadanos RENATO IRALDI SENACHERIBEL y GIOVANNI CARLO IRALDI, por una parte; y por la otra, la ciudadana MARIA OFFIR SALAZAR; donde los primeros dieron en venta a la segunda, el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento y un local que forma parte de un inmueble multifamiliar ubicado en la Carretera Caracas el Junquito, Sector Los Nísperos, Primera Calle, identificado con el No 1-A de las Residencias Iraldi. Alega la parte actora, que el precio de la venta fue por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 14.985,00), pagadera dicha suma de dinero mediante la emisión de tres letras de cambio por la cantidad de Bf. 714,00 cada una, hasta el 30 de Diciembre de 2007; siente letras de cambio desde el 30 de Enero de 2008 hasta el 30 de Julio de 2008, por la cantidad de Bf. 780,00 cada una; cinco letras de cambio por la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bf. 800,00) y dos letras de cambio por la suma de Bf. 960,00; pagando la primera cuota el 28 de Febrero de 2006, y dejando de pagar desde el 30 de Agosto de 2007; solicitando la resolución del contrato privado celebrado entre las partes y la entrega material del inmueble objeto de la venta y la cancelación de daños y perjuicios ocasionados al vendedor por el incumplimiento.
Observa quien aquí suscribe que en el libelo de la demanda, no se especifica cual es el contrato cuya resolución se pretende, pues no se señala su fecha ni ningún otro dato identificativo; se observa además que la parte actora produjo acompañando al libelo dos contratos, a saber: a) uno contenido en un documento privado de fecha 8 de Agosto de 2005, donde RENATO IRALDI SENACHERIBEL y MARIA OFFIR SALAZAR, dejan sin efecto un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el NO 78, Tomo 116, de fecha 28 de Noviembre de 2000; y en ese mismo documento, RENATO IRALDI SENACHERIBEL y GIOVANNI CARLO IRALDI, dan en venta a MARIA OFFIR SALAZAR , “quien representa el cincuenta por cuento (50%) del inmueble tipo apartamento con la siguientes características”: dos habitaciones, sala cocina, comedor, baño , local, acceso a las áreas comunes, identificado con el NO 1, de la quinta Iraldi, ubicada en la Urbanización Los Nísperos, Primera Calle, Carretera Caracas El Junquito, Kilómetro 10, y que es de su exclusiva propiedad; y b) otro contenido en un documento autenticado el 28 de Noviembre de 2000, bajo el No 78, Tomo 116, de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador; donde RENATO IRALDI SENACHERIBEL, se compromete a vender MARIA OFFIR SALAZAR y HERNAN VALENCIA NARANJO, y estos a comprar, el inmueble NO 1, ubicado a la altura del kilómetro diez de la carretera Caracas El junquito, sector Los Nísperos.
Observa quien aquí suscribe, que en el segundo contrato contendido en un documento privado, se deja sin efecto el primer contrato, celebrado entre RENATO IRALDI SENACHERIBEL, y MARIA OFFIR SALAZAR y HERNAN VALENCIA NARANJO; contenido en el documento autenticado ya señalado; como ya se indicó en el libelo no se especifica cual de los dos contratos producidos acompañando el libelo se pretende resolver, incluso no se indica cual es el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida; además, tampoco se especifican los daños y perjuicios ni su causa, pues se limita a pedir que la demandada pague los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; se observa además que en el libelo de la demanda el abogado JOSE RAFAEL GRATEROL; indica que actúa en nombre y representación de FREDDY RAMON OROPEZA; quien a su vez actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ALDO ALEJANDRO IRALDI SGHINOLFI; RENATO IRALDI SENACHERIBEL, DIMMA SIGNOLFI DE IRALDI; GIOVANNI CARLO IRALDI SENECHERIBEL y GINIA GLORIA DE IRALDI; sin indicarse en el libelo, el carácter que tienen todas estas personas que aparecen como actores en el presente juicio; en adición a lo anterior, se pretende la entrega material del inmueble objeto de la venta, pero en el libelo claramente se indica que la demandada adquirió el CINCUENTA POR CIENTO (50) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento y local que forman parte de un inmueble multifamiliar ubicado en la Carretera Caracas el Junquito Sector Los Nísperos, Primera Calle, identificado en co No 1-A de los Residencias Iraldi; no se indica a quien pertenece el otro cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble, y si se pretende la resolución del contrato de venta del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad como puede pretenderse la entrega material de la totalidad del inmueble; cuando que ni siquiera se indica en el libelo quien es el propietario del otro cincuenta por ciento de los derechos de propiedad. De todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el libelo de la demanda, adolece de una serie de vicios que lo hacen carente de idoneidad formal, toda vez, que no cumple con los ordinales 2; 4, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Ejusdem, se trata de una pretensión contraria a derecho, y en consecuencia inadmisible.
En consecuencia, no puede ser declarada con lugar la confesión ficta, por no haberse verificado el tercero de los requisitos como lo que es que la pretensión no sea contraria a derecho.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpusieran los ciudadanos FREDDY RAMON OROPEZA, ALDO ALEJANDRO IRALDI SGHINOLFI, RENATO IRALDI SENACHERIBEL, DIMMA SIGHNOLFI DE IRALDI, GIOVANNI CARLO IRALDI SENECHERIBBE Y GINIA GLORIA DE IRALDI, contra la ciudadana MARIA OFFIR SALAZAR, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m).
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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