REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2008-001669
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1.986, bajo el No. 64, tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, y NATACHA CAROLINA DANILOW RON en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 127.891 y 129.680 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES OSORIO GONZALEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.436.297.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.861 (DEFENSORA AD-LITEM)

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por los abogados LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., todos ut-supra identificados, según consta de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2.005, anotado bajo el No.54, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, en su carácter de administradora del condominio del Edificio “IRENE”, ubicado en la esquina formada por la avenida Francisco de Miranda y la calle “C” del conjunto Don Bosco”, urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda contra la ciudadana ANA MERCEDES OSORIO GONZALEZ, antes identificada, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 231 del mencionado edificio, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de Diciembre de 1.983, bajo el No. 6, tomo 10, protocolo primero; el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (98,01MTS2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: AL NORTE: Con espacio vacío que lo separa del apartamento número 236, ducto de basura, escalera general del Edificio y pasillo de circulación, AL SUR: Con la fachada sur del edificio; AL ESTE: Con la fachada este del edificio, y AL OESTE: Con el apartamento número 232 y pasillo de circulación; y que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero enteros sesenta mil cuatrocientos treinta y nueve cien milésimas por ciento (0,60439%), según documento de Condominio , debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1.978, bajo el No.1, tomo 22 del Protocolo Primero, por el cobro de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DICESEIS CENTIMOS (Bs.1.576,16) correspondiente a las cuotas de condominios de los meses que van desde el mes de Julio de 2.007 hasta el mes de Mayo de 2.008, fundamentando su acción en los artículos 7, 11, 14, 15, y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.273, 1.277 del Código Civil, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazándose a la demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 10 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y otorgó poder apud-acta a la abogada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.891.

En fecha 14 de Julio de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 17 de Julio de 2.008, compareció la abogada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada en fecha 18 y 21 de julio de 2.008, y no haber podido practicar su citación personal.

En fecha 31 de Julio de 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero de 2.00, compareció por ante este Tribunal, la abogada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, apoderada judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación librados a la parte demandada en el presente juicio, publicados en los diarios El Nacional” y “El Universal”.

En fecha 26 de Enero de 2.009, este Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación consignados por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria titular de este Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en esa misma fecha al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel de citación. Así mismo, en esa misma fecha dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2.009, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada GENOVEVA MODENERO, arriba identificada, a quien se ordenó librar boleta de notificación, a fin de que diera aceptación o excusar al cargo, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.

En fecha 11 de Mayo de 2.009 compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, y estampó diligencia dándose por notificación de la designación recaída en su persona como de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 13 de Mayo de 2.009 compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de Mayo de 2.009, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem de la parte demanda.

En fecha 22 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO DIAZ Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, abogada GENEVOVA MONEDERO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, GENEVOVA MONEDERO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ANA MERCEDES OSORIO GONZALEZ, y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas documentales, de exhibición de documentos y de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL.

En fecha 06 de Octubre de 2.009, se fijó las 09:30 a.m., del cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 14 de Octubre de 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto en las puertas del Juzgado, compareciendo únicamente la parte demandada, conjuntamente con la abogada GENOVEVA MONEDERO, defensora ad-litem designada.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia, y acordando la apertura del lapso probatorio en el presente juicio por cinco (5) días de despacho.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, la Secretaria del tribunal estampo diligencia dejando constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la abogada GENOVEVA MONEDERO, defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2.009, se ordenó agregar a loa autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GENOVEVA MONEDERO, defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2.009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogada GENOVEVA MONEDERO, defensora ad-litem de la parte demandada, fijando la evacuación de la prueba de exhibición de documento para la oportunidad de celebrarse el debate oral; así mismo se libró oficio al BBVA, BANCO PROVINCIAL, a fin de evacuar la prueba de informes.

En fecha 04 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y otorgó poder apud-acta a la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.680

En fecha 31 de Mayo de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, proveniente del BBVA Banco Provincial, de fecha 24 de Marzo de 2.010, y sus anexos, y fijando las 11:00 de la mañana del VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO, siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.

En fecha 09 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se anunció dicho acto en las puertas del Juzgado, y tuvo lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareciendo la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como la parte demandada, ciudadana ANA MERCEDES OSORIO GONZALEZ, asistida por su defensora ad-litem abogada GENOVEVA MONEDERO; y se dictó falló declarando sin lugar la pretensión de cobro de bolívares y sin lugar la pretensión de indexación o corrección monetaria.

Siendo la oportunidad de publicarse el fallo en su integridad, esta sentenciadora procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:


La pretensión deducida en el presente juicio es el cobro de las cuotas de condominio de los meses desde julio de 2007 hasta Mayo de 2008, por un monto total de BS 1576, 16; con fundamento en que la demandada es propietaria de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal y la actora es la administradora del Edificio Irene, debidamente autorizada por la comunidad de copropietarios para demandar las cuotas de condominio insolutas. Solicitando además la indexación de las sumas adeudadas. Con fundamento en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal así como los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil.

La demandada, alega haber pagado todas las cuotas de condominio adeudadas señalando que en fecha 25 de Julio de 2007 hizo un deposito por la suma de Bs 400, el cual fue informado a la demandante en la misma fecha a la actora, y probado mediante prueba de informes solicitada al Banco Provincial, Así mismo alega haber efectuado un depósito por Bs. 1300, en fecha 28 de Enero de 2008 y un depósito de Bs. 1200 en Julio de 2008, ambos probados mediante prueba de informes solicitada al Banco Provincial; y admitidos por la parte actora en su escrito de fecha 8 de Diciembre de 2009, donde alega el apoderado judicial de la actora que los pagos no fueron descontados porque fueron hechos en fecha posterior a la demandada.

Observa quien aquí suscribe que el depósito de Bs. 400, de fecha 25 de Julio de 2007, fue de fecha anterior a la demanda y que no fue imputado a la deuda de la demandada; tampoco lo fue el depósito de Bs. 1200 de fecha 28 de Enero de 2008, que ambos depósitos hacen un total de Bs. 1600, cantidad superior a la demandada en el presente juicio, e incluso el depósito de Bs 1300 de Julio de 2008, efectuado con posterioridad a la demanda, no fue imputado, ciertamente se había propuesto la demanda, pero si la demandada efectuó un depósito, es un deber de lealtad y probidad, exponer la verdad e informar al tribunal que el demandado cumplió su obligación y que se ha perdido el interés procesal y no continuar el juicio haciendo incurrir a un órgano de administración de justicia en un dispendio de actividad jurisdiccional.

Plenamente demostrado como esta que la demandada ha pagado las cuotas de condominio demandadas como insólutas, es forzoso declarar sin lugar la pretensión de cobro de bolívares solicitada por la actora en el presente juicio.

En cuanto a la indexación judicial solicitada, observa quien aquí suscribe que en todos los recibos producidos por la actora se ha cobrado a la demandada intereses de mora y gastos de cobranza, los cuales ya han sido pagados como quedo demostrado en el presente juicio, por lo que mal puede reclamarse la indexación judicial, sobre sumas que al momento de demandarse ya habían sido pagadas incluso con intereses y gastos de cobranza.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A contra la ciudadana ANA MERCEDES OSORIO GONZALEZ, así como SIN LUGAR LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA solicitada.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes Julio de Dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:40p.m., se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
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