REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001641

PARTE ACTORA: OLGA ROSA HERRERA LEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.018.182.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.698

PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.098.737

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER FERMIN VASQUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.339

MOTIVO: DESALOJO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA ROSA HERRERA LEDO ambos ut-supra identificados, según consta de instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública 1º del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2.009, anotado bajo el No. 80, tomo 05, de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, antes identificada, por el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 1.983 , el cual tiene por objeto un local comercial compuesto por dos salones, utilizados como taller de tapicería, ubicado en la avenida principal del Manicomio, Esquina El Guamito, N° 40, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van de Agosto de 2.009 al Mes de Abril de 2.010, ambos inclusive, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.45,00), fundamentando su acción en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAUL ALDANA GUERRA, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 03 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, manifestando que en fecha 1º de Junio de 2.010, se trasladó al domicilio de la parte demandada, dejando constancia de haberlo identificado e impuesto del motivo de su misión, entregándole compulsa y recibo de citación librados a su nombre, negándose a firmarlo.

En fecha 16 de Junio de 2.010, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.339, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado, dándose así por citado en el presente juicio.

En fecha 21 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, y consignó escrito alegando como punto previo ser propietario de las bienechurias realizadas al inmueble objeto del presente juicio, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación al fondo de la demandada.

En fecha 06 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) Carta oficio, dirigida al ciudadano JOSE ROGRIGO RAGA ROJAS, marcada con la letra “U”, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ii) Plano Guía, marcado con la letra “S” suministrada por la Dirección Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de demostrar la ubicación del inmueble que ocupa su representado.
iii) Certificado de Solvencia del inmueble identificado con el número de catastro 07-01-86-06, cancelado por el ciudadano JOSE RODRIGIO ROJAS; solvencia números 4399712 y 00015293, de fechas 03 de Junio de 2.009 y 14 de Enero de 2.009, marcadas con las letras “V” y “W” respectivamente.
iv) Constancia de residencia del ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, emanada del Consejo Comunal de la respectiva parroquia.
v) Partida de nacimiento emanada de la Jefatura la pastora de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, marcada con la letra ”Y” , correspondiente a la ciudadana de nombre “ZULIMAR”, nacida en el año 1.980, hija del demandado en el presente juicio.
vi) Titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, emanado del Registro Principal del Distrito Capital, marcado con la letras “Z”, “Z1” y “Z2”.

En fecha 07 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable de los autos.

En fecha 12 de Junio de 2.010, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La parte demandada, en el presente juicio, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega el apoderado judicial del demandado, que la actora carece de legitimidad para comparecer en juicio, por no se propietaria del inmueble objeto del proceso, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la norma:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
Para comparecer en juicio”

Esta cuestión previa se refiere, a la capacidad procesal en abstracto no a la legitimación ad causam, se refiere a la capacidad de ser sujeto de una relación jurídico procesal, se observa que la actora, es una ciudadana mayor de edad, y no consta de autos que este sometida a alguna limitación de su capacidad jurídica, como seria la interdicción o la inhabilitación, por lo que tal cuestión previa propuesta en estos términos, no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal tercero, de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; indicando el demandado que desconoce dicho poder; observa quien aquí suscribe, que la actora, ciudadana OLGA ROSA HERRERA LEDO; otorgó poder al abogado Raúl Ernesto Aldana Guerra, poder judicial con todas las facultades procesales y el ciudadano RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, es un abogado en ejercicio, por lo que esta facultado para representar a la actora en el presente juicio por dicho instrumento poder, el cual es un documento auténtico otorgado ante un Notario por lo que no puede ser desconocido por el demandado, pues este no es un mecanismo idóneo para impugnar un documento autenticado, por lo que la cuestión previa propuesta en estos términos, tampoco puede prosperar.

La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento por la actora al demandado, en fecha 30 de Septiembre de 1983, dicho contrato fue celebrado por seis meses fijos y seis meses de prórroga, que el canon de arrendamiento actual es de cuarenta y cinco bolívares, alega la parte actora que el contrato se indeterminó, que en Diciembre de 2006, el arrendatario comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias y que a partir de Agosto de 2009, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando los cánones desde Agosto de 2009, en total nueve cánones de arrendamiento. Fundamenta la parte actora su pretensión en el literal a del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarias, ahora bien observa quien suscribe, que la parte actora produjo acompañando al libelo copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, cursante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, efectúa consignaciones arrendaticias a favor de la actora, en dicho expediente , se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual dice en su cláusula PRIMERA: El arrendatario toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo a Tapicería y conforme a este contrato, por el término de seis (6) meses, más seis meses de prórroga el local comercial distinguido con el número cuarenta (49) situado en la Avenida Principal de El Manicomio, Esquina. El Guamito, No 40 parroquia La Pastora propiedad de la señora Olga Herrera Ledo con el goce proporcional de las partes comunes del edificio y no fueren exclusivas a los propietarios”.
Establece la cláusula tercera del contrato:
“Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo”

De la lectura de estas cláusulas contractuales, resulta forzoso concluir que el contrato es a tiempo determinado, pues en la primera se establece una duración de seis meses prorrogables, pero en la tercera, se establece la prórroga automática por tiempo y condiciones iguales a menos que una de las partes notifique a la otra con al menos treinta días de anticipación al vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; no consta de autos que el contrato se haya indeterminado por notificación de no prórroga y que el arrendatario haya seguido ocupando el inmueble, tampoco indica la actora de que manera el contrato se indeterminó. Siendo un contrato a tiempo determinado y visto que el legislador previó la acción de desalojo exclusivamente para los contratos verbales y a tiempo indeterminado, estamos ante una pretensión contraria a derecho, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo permite demandar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado , cuando se fundamente en alguna de las causales expresadas en la norma, pero en el caso que nos ocupa se trata de un contrato a tiempo determinado y la acción idónea era la de resolución de contrato, por lo que la pretensión en estos términos expuestos no puede prosperar en derecho. Siendo inadmisible la acción propuesta, resulta inoficioso, pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido así como analizar el material probatorio promovido por las partes parar probar los hechos alegados en el presente juicio.


Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana OLGA ROSA HERRERA LEDO contra el ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes Julio de 2010. Años: 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ: