REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-000500

PARTE ACTORA: CARMEN ADELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.151.594.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIAN BLANCO RAVELO Y MARIGREYS BLANCO MARTINEZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.090 y 118.030.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN OMAR SANCHEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.678.601, asistido por la abogada CARMEN ADELA ROJAS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.929.

MOTIVO:
DESALOJO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesta por el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ADELA ROJAS, ambos ut-supra identificados, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 28° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 2.008, anotado bajo el No. 79, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano FRANKLIN OMAR SANCHEZ LAGOS, antes identificado, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato suscrito en fecha 15 de Enero de 2.005, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Santa Barbara, piso 1, situado en la calle principal de Oliver, Kilómetro 2, El Junquito, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, el mes de noviembre de 2.007, el mes de noviembre de 2.008, y los meses de marzo, mayo y agosto de 2.009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) cada uno, fundamentando su acción en los artículos 33 , 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.159, 1.160, 1,167, 1.592 ordinal 2°, 1.594 y 1.595 del Código Civil, los artículos 26, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia.

En fecha 19 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 16 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2.010, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano FRANKLIN OMAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.678.601, a quien citó el día 25 de Mayo de 2.010.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANKLIN OMAR SANCHEZ, parte demandada, manifestando no tener abogado de confianza para que lo represente en el juicio, razón por la cual el Juzgado le designó conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados, defensora judicial, cargo que recayó en la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.891, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que diera aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley, difiriéndose la contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la juramentación de la defensora designada.

En fecha 03 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANKLIN OMAR SANCHEZ LAGOS, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada MAYERLY FOUCAULT, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.929, y consignó escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° Ejusdem. Así como de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 14 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así mismo en esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) Título Supletorio del inmueble cuyo desalojo se demanda, producido junto al libelo de la demanda.
ii) Copia Certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 2007-0276, del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producido junto al libelo de la demanda.


En fecha 15 de Junio de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANKLIN OMAR SANCHEZ LAGOS, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada MAYERLY FOUCAULT, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.929, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) Prueba de Informes al Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de recabar la información relativa a las consignaciones realizadas por él a favor de la parte actora, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, correspondiente al expediente NO. 2007-0276.
ii) Prueba de Informes al despacho del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador a fin de que informe si el decreto 31 de fecha 05 de Marzo de 2.009, fue derogado por decreto u ordenanza, o si han sido modificados los artículos 6, 7, 89, y 11 de dicho decreto publicado en a gaceta Municipal N°. 3119-2.
iii) Testimoniales de los ciudadanos BALDOMERO MENDEZ CASTILLO Y ROSILLO CELVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 10.851.533 y 23.188.798 respectivamente.


En fecha 21 de Junio de 2.010, este Tribunal dicto auto negando la prueba de informes al Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por inútil, por cuanto dicha información cursa en autos; negando la prueba de informes al despacho del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto el derecho no requiere prueba, ni es objeto de ello. Así mismo, admitió la testimoniales de los ciudadanos BALDOMERO MENDEZ CASTILLO Y ROSILLO CELVIS, fijando su oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente.

En fecha 29 de Junio de 2.010, siendo la oportunidad legal par que tuvieran lugar la declaración testimonial de los ciudadanos BALDOMERO MENDEZ CASTILLO Y ROSILLO CELVIS, se anunció dichos acto en las puertas del Tribunal, dejando constancia que no comparecieron ninguno de los testigos, declarándose desiertos dichos actos. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia en ambos actos, del abogado JULIAN ALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.


Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandada, en la oportunidad de la litis contestación, propuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo , prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la actora en el libelo indicó un número de apartamento equivocado, lo cual fue debida y oportunamente subsanado por la parte actora; por otra parte alegó que en la demanda, se omitió indicar el valor de la demanda en unidades tributarias, lo cual también subsanó, voluntaria correcta y oportunamente la parte demandada. Así se establece. Alegando además que en ninguna parte del libelo se solicita se de cumplimiento al decreto 31, contenido en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Libertador, de fecha 5 de Marzo de 2009, identificada con el No 3119-2, específicamente en lo relativo a los artículos 6, 7,9, y 11 de dicho decreto, cuestión previa que fue rechazada por la parte actora en el presente juicio, por lo que corresponde a esta juzgadora en esta oportunidad pronunciarse al respecto.

No indica la parte demandada, cual es el defecto de forma en que ha incurrida la parte actora en su libelo, ni cual requisito ha dejado de cumplir, de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni en el mencionado decreto se incluyen nuevos requisitos formales que deban llenar las demandas, por lo que tal cuestión previa planteada en estos términos no puede prosperar.

DECISIÓN DE FONDO.

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la parte actora a la demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Septiembre hasta Noviembre de 2006; que posteriormente, el 23 de Febrero de 2007, el arrendatario depositó por ante el Tribunal de Consignaciones arrendaticias, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; no pagando nunca Septiembre de 2006; alega que según el contrato de arrendamiento, la fecha de pago era por mes vencido, más cinco días establecidos en el contrato, y quince días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, alegó además que consignó tardíamente los meses de Noviembre de 2007, Noviembre de 2008; Marzo de 2009; Mayo de 2009; Agosto de 2009; por lo que el arrendatario además no pagar el mes de Septiembre de 2006, no efectuó las consignaciones arrendaticias en forma mensual y oportuna; que dejó de pagar dos mensualidades consecutivas como es el caso de Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre de 2006, incurriendo en el supuesto de desalojo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la actora que el contrato que se inició a tiempo determinado devino en uno a tiempo indeterminado, toda vez que vencido el término de celebración del mismo, el arrendatario siguió ocupando el inmueble con la anuencia del arrendador, que el canon de arrendamiento es de Bs. 200 mensuales. Por su parte, el demandado, negó estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo afirma la parte actora; alegando que en la relación a las mensualidades de Octubre, noviembre y Diciembre de 2006, incurrió por una treta de la parte actoras para evitar recibir los pagos para hacer incurrir en mora al demandado. Alega la prescripción de los cánones arrendamiento de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006. Así las cosas corresponde a la demandada, probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos. Así se establece, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

LA PRESCRIPCION

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil., que establece la prescripción breve de tres años, por lo que ya no puede la actora demandar el pago de tales cánones de arrendamiento. Observa quien suscribe, que la pretensión deducida no es el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sino el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, conforme lo define el artículo 1952 del Código Civil. Por lo que la prescripción no es un defensa oponible frente a la pretensión de desalojo, sino a la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que tal defensa no puede prosperar en derecho y así se decide.

En cuando al mérito, la demandada, en la litis contestación, alegó su solvencia y estar efectuando consignaciones arrendaticias desde el mes de Febrero de 2007, en virtud de la negativa de la parte actora a recibir el pago de los cánones de arrendamiento; negando estar incursa en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

Establece el artículo 1600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
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Establece el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley:

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Siendo que las partes en el contrato, estipularon que las mensualidades se pagarían por mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la entrada en vigencia del contrato, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debía efectuar las consignaciones arrendaticias, a más tardar el día 20 del mes siguiente. Se observa, del expediente de consignaciones arrendaticias, producido por la parte actora acompañando el libelo y que fue promovido por la actora durante el lapso probatorio y el cual se aprecia como documento público y hace plena prueba de que las consignaciones arrendaticias han sido efectuadas en las fechas y demás condiciones que aparecen en dicho expediente, que en fecha 23 de Febrero de 2007, el arrendatario comenzó a efectuar las consignaciones arrendaticias, que consignó junto con el contrato de arrendamiento, el recibo correspondiente al mes de Junio de 2006 y al mes de Junio de 2006, toda vez que las mensualidades se pagaban por mes vencido dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, consignó el mes Octubre, Noviembre y Diciembre, y no demostró en ninguna oportunidad haber pagado el mes de Septiembre de 2006. Demostrado además que los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, fueron consignados todos extemporáneamente, pues efectuó la consignación el 23 de Febrero de 2007. Así mismo, del expediente de consignaciones arrendaticias, se observa que el mes de Marzo de 2009, fue consignado el 20 de Mayo de 2009; el mes de Mayo de 2009, el 31 de Julio de 2009; el mes de Junio de 2009, el 31 de Julio de 2009; el 19 de Octubre de 2009, efectuó la consignación del mes de Agosto de 2009 y en esa misma, fecha consigno el mes de Septiembre de 2009. Así las cosas, estas consignaciones arrendaticias, no pueden ser consideradas legítimamente efectuadas, conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede ser considerado el demandado en estado de solvencia. Quedando además plenamente demostrado que no pagó el mes de Septiembre de 2006 y que los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, los consignó todos en forma extemporánea, por lo que el arrendatario esta incurso en la causal contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de los mensualidades consecutivas, por lo que la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho y así se decide. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana CARMEN ADELA ROJAS contra el ciudadano FRANKLIN OMAR SANCHEZ LAGOS, En consecuencia, se condena al demandado:

PRIMERO: Desalojar, y en consecuencia entrega a la actora, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento No 1, del Edificio Santa Bárbara, Piso 1, Calle Principal de Oliver, Km 2, el Junquito, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin plazo alguno, en estado de solvencia, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Julio de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las diez de la mañana.