REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-003039

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CARRERO MARQUNA Y EUNICE CARRERO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.700.345 y 3.297.688 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY OVALLES PARRAGA en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582 y 13.266 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 492.541, asistida por el abogado MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.341

MOTIVO: DESALOJO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUNICE CARRERO MARQUINA y JOSE ANTONIO CARRERO MARQUNA, todos ut-supra identificados, según consta de instrumentos poder, autenticados en fecha 06 de Febrero de 2.009, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 24, tomo 18, y ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2.009, anotado abajo el No. 63, tomo 14, respectivamente, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, antes identificada, por el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°02, del Edificio “María Auxiliadora”, ubicado en la Calle Casiquiare, parcela N° 821, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, dado en arrendamiento mediante contrato verbal, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo de 2.008 a Junio de 2.009, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.222,00) cada uno; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2°) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia fotostaticas del libelo de la demandada y del auto de admisión, solicitando se libre la compulsa, así mismo, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la referida citación.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano RICARDO PALMIERI, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada en fechas 02 y 03 de Noviembre de 2.009.

En fecha 05 de Abril de 2.010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, apoderada judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación librados a la parte demandada en el presente juicio, publicados en los diarios El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 26 de Abril de 2.010, este Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación consignados por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria titular de este Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en esa misma fecha al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel de citación. Así mismo, en esa misma fecha dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341, y estampó diligencia dándose por citada en el presente juicio.

En fecha 1° de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA AUXILIADORA LADER FLORES, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B, antes identificado, y consignó escrito oponiendo la falta de cualidad de la parte actora y de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito rechazando la cuestión previa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada

En fecha 12 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de pruebas, promoviendo:
i) El mérito favorable de los autos.
ii) Original del Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana EUNICE CARRERO MARQUINA, antes identificada, autenticado en fecha 06 de Febrero de 2.009, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 24, tomo 18.
iii) Original del Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO MARQUNA, antes identificado, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2.009, anotado abajo el No. 63, tomo 14,
iv) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 2.008, anotado bajo el No 25, tomo 1, Protocolo Tercero.
v) Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
vi) Copia Certificada de la cédula catastral del inmueble objeto del presente juicio, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
vii) Original de la Resolución No. 003175, de fecha 09 de Agosto de 2.001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contentiva de la Regulación del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 13 de Julio de 2.010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 15 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escritos de pruebas, promoviendo:
i) Original de la Notificación Judicial del vencimiento del contrato objeto del presente juicio, practicada por el Juzgado Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda.
ii) La Confesión de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B, ambos identificados y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

i) contrato privado suscrito entre el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Armando Souffront Mujica, quien fuera para la fecha su cónyuge, y la Sociedad mercantil Inmobiliaria Baralt C.A, en fecha 14 de Abril de 1.969, por el inmueble objeto del presente juicio.
ii) Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.977.
iii) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Septiembre de 1.985 con la ciudadana ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, por el inmueble objeto del presente juicio.
iv) Notificación efectuada por el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, relacionada con su función respecto a la administración del inmueble objeto del presente juicio.
v) Notificación judicial de no prorroga del arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, de fecha 26 de Febrero de 1.985, practicada por el Juzgado 2° del Distrito Sucre del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 16 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones.


CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada ha propuesto la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se le ha demandado en desalojo cuando se trata de un contrato escrito y a tiempo determinado, renovable por periodos de un año; con fundamento en que en fecha 15 de Septiembre de 1985, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, con la ciudadana ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV; cuya duración es un año prorrogable automáticamente, a menos que la arrendadora notificara por escrito su voluntad de no renovar el contrato o sus prórrogas antes de la renovación automática; por lo que sigue siendo un contrato a tiempo determinado Por su parte, la representación judicial de la parte actora, admite la celebración de dicho contrato de arrendamiento, a tiempo determinado pero niega que así se haya mantenido, pues dicho contrato venció el 15 de Septiembre de 1990, en virtud de notificación judicial practicada por la entonces arrendadora del inmueble, efectuada por el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, y como quiera que luego de la notificación la arrendataria continuo ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, el contrato se indeterminó, produjo la parte actora copia de la notificación judicial y luego durante el lapso probatorio el original, donde la ciudadana ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV; notifica a la demandada, que el contrato no será renovado y que terminará a partir del 15 de Septiembre de 1990, notificación que fue efectuada el 20 de Julio de 1990, y la cual se aprecia como documento público y hace plena prueba de dicha notificación judicial, por lo que ciertamente el contrato de arrendamiento se indeterminó, pues la arrendataria siguió ocupando el inmueble luego de vencido el contrato a término fijo y sin que la arrendadora se opusiera, y en consecuencia no puede prosperar la cuestión previa propuesta. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO.

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento verbal a la demandada. Alega la parte actora ser propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente juicio. Alega la parte actora, que el canon de arrendamiento, es por la suma de Bs. 222,00 mensuales, los cuales debe pagar la arrendataria el último día de cada mes en las oficinas de El Arrendador, y que adeuda los cánones de arrendamiento desde Marzo de 2008 hasta Junio de 2009, ambos inclusive, por lo que instaura la acción de desalojo en su contra, de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1167, 1592 y 1264 del Código Civil.

La parte demandada, en la litis contestación, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora. Aduce que la relación arrendaticia que la vincula con el inmueble cuyo desalojo se pretende, se inició mediante contrato de arrendamiento celebrado entre su ex cónyuge, (hoy difunto) ciudadano ARMANDO SOUFFRONT MUJICA, y la empresa Inmobiliaria Baralt, C.A, suscrito en fecha 14 de Abril de 1969, y acompañando copia de dicho contrato privado marcada “A”; que el vínculo conyugal que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento y el arrendatario, se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 18 de Marzo de 1997, acompañando copia certificada de la sentencia de divorcio marcada “B”; que la relación arrendaticia continuó mediante la celebración de contrato de arrendamiento que se acompaño en fotocopia marcada “C”, celebrado entre la demandada y ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, en calidad de propietaria y arrendadora., dicho contrato es de fecha 15 de Septiembre de 1985. Que el 24 de Septiembre de 1999,recibió una comunicación mediante la cual Freddy Ovalles Párraga, como representante de los demandantes le notificaba que a partir del 1º de Septiembre de 1999, le ha sido encomendada la administración del inmueble, y que todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble debería tramitarse a través de su persona y les notifica el nuevo lugar de pago de los cánones de arrendamiento, ante lo cual le comenzó a pagar los cánones de arrendamiento al abogado Freddy Ovalles Párraga, quien además era el abogado de la ciudadana ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV. Alega que no conoce a los actores, que nunca ha contratado con ellos, quienes asumen la posición de arrendadores sin acreditar representación o relación alguna con la arrendadora, que tampoco acreditan documento de propiedad que los vincule con el inmueble, por lo que carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar su cualidad e interés en el presente juicio, y a la demandada, demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió los instrumentos poderes que acreditan el carácter de apoderado judicial del abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, los cuales nada aportan al debate probatorio toda vez que no se discute su carácter de apoderado judicial. Promovió original del documento de propiedad del inmueble, para demostrar que el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA es copropietario del inmueble arrendado a la parte demandada; en dicho instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 2008, bajo el NO 25, Tomo 1, Protocolo Primero, JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA adquiere los derechos que le corresponden a ALBERTO MARQUINA ALTUVE, sobre una parcela de terreno distinguida con el NO 821 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector 9, y las bienechurias sobre ellas constituidas; y que es propiedad también de EUNICE CARRERO MARQUINA; produjo copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 3 de Noviembre de 1999, bajo en No 1, Tomo 9, Protocolo Primero, donde ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, dio en venta a ALBERTO MARQUINA ALTUVE y EUNICE CARRERO MARQUINA, un inmueble constituido por una parcela de terreno de de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, distinguida con el NO 821, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, sector nueve (9) y las bienechurias sobre ella construida. Promovió cédula catastral de fecha 12 de Marzo de 2007, donde consta que los propietarios del Edificio Residencias Maria Auxiliadora para ese momento eran ALBERTO MARQUINA ALTUVE y EUNICE CARRERO MARQUINA, ubicado en la parcela No 821, de Colinas de Bello Monte, Avenida Casiquiare, Residencias Maria Auxiliadora; documentos públicos que hacen plena prueba de que los actores son los propietarios del Edificio Residencias Maria Auxiliadora, donde se encuentra el apartamento cuyo desalojo se pretende.

Por su parte la demandada, promovió el contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARMANDO SOUFRONT MUJICA y la empresa INMOBILIARIA BARALT, C.A; de fecha 14 de Abril de 1969, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende, para demostrar que la relación se inició con la propietaria que era ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, observa quien suscribe, que el documento promovido es un documento privado en copia simple, el cual no entra dentro de los documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser presentado en copia simple como lo son los documentos públicos, los auténticos o los reconocidos, por lo que tal documento carece de valor probatorio alguno, no obstante adminiculado con la solicitud de notificación judicial producida en original, de fecha 26 de Febrero de 1985, suscrita por el abogado Freddy Ovalles Párraga en su carácter de apoderado de ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, donde solicita al Tribunal se traslade al apartamento 2 del Edificio Maria Auxiliadora, plenamente identificado en autos, para notificar a ARMANDO SOUFRONT MUJICA, que el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de Abril de 1969 con Inmobiliaria Baralt, C.A. quien cedió sus derechos a ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, vencía el 14 de Abril de 1985 y no será prorrogado por lo que el apoderado judicial de la parte actora, reconoce en instrumento público la existencia de dicho contrato, por lo que efectivamente queda demostrado que la relación arrendaticia primigenia tuvo lugar entre el hoy difunto y ex cónyuge de la demandada, ARMANDO SOUFRONT MUJICA e INMOBILIARIA BARALT. Promovió la sentencia de divorcio, de fecha 18 de Marzo de 1977, para demostrar que para la fecha de la celebración de dicho contrato, estaba casada con el arrendatario original, la cual se aprecia como documento público; promovió contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de septiembre de 1985, entre la demandada y ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV; para demostrar que esa es la relación arrendaticia existente, documento privado producido en copia simple y carece de valor probatorio alguno, pero que adminiculado con el documento público producido por la parte actora, constituido por la notificación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre, donde la ciudadana ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, notifica a la hoy demandada que el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Septiembre de 1985, no sería renovado y culminaría el 15 de Septiembre de 1990, notificación efectuada el 20 de Julio de 1990, por lo que queda demostrada la celebración de dicho contrato de arrendamiento, entre las mencionadas ciudadanas el 15 de Septiembre de 1985 y que el mismo culminó el 15 de Septiembre de 1990. Promovió la demandada, comunicación de fecha 24 de Septiembre de 1999, emanada del abogado FREDDY OVALLES PÁRRAGA, la cual no fue desconocida por el mencionado abogado, por lo que se le tiene por reconocida, donde le notifica que a partir del 1º de Septiembre de 1999, le había sido encomendada la administración del inmueble, y que todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento debería tramitarse con su persona, para demostrar que los actores carecen de cualidad e interés; con esto lo que se prueba es que a partir del 15 de Septiembre de 1990, cuando venció el contrato celebrado con la ciudadana ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, la demandada siguió ocupando el inmueble como arrendataria sin contrato, es decir en forma verbal y le pagaba los cánones de arrendamiento al abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, según confiesa en su escrito de contestación de la demanda y ratifica en su escrito de promoción de pruebas. Todo esto adminiculado con el documento autenticado en fecha 20 de Abril de 1999, luego protocolizado el 3 de Noviembre de 1999, donde ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV, dio en venta a ALBERTO MARQUINA ALTUVE y EUNICE CARRERO MARQUINA, el inmueble tantas veces comentado y con el documento público protocolizado en fecha 14 de Enero de 2008, donde JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA adquiere los derechos sobre el inmueble que tenía ALBERTO MARQUINA ALTUVE, hace concluir a esta juzgadora, que la relación arrendaticia que se inició a tiempo determinado entre administradora Baralt y el ex cónyuge difunto de la demandada, que siguió a tiempo determinado entre ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV y la demandada, hasta Septiembre de 1990, cuando terminó en virtud de notificación judicial, pero que continuó a tiempo indeterminado y verbal, pagando los cánones al abogado FREDDY OVALLES PARRAGA; y que plenamente demostrada como esta la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que tienen los demandantes, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que si tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de su carácter de propietarios del inmueble arrendado.

La parte demandada en su escrito presentado durante el lapso probatorio, alega que la parte actora no indicó en el libelo el carácter con el que actúa, incumpliendo así con el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe que en el libelo de la demanda, se especifica que los actores son los propietarios del inmueble cuyo desalojo se pretende, por lo que si se ha indicado el carácter con el que actúan los demandantes. Por otra parte, alegó en dicho escrito la parte demandada, que los documentos públicos que acreditan la titularidad del derecho de propiedad producidos por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, son documentos fundamentales de la demanda, los cuales debieron producirse acompañando el libelo, por ser instrumentos fundamentales y que luego no pueden admitirse; el instrumento fundamental, es aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, en caso que nos ocupa la pretensión deducida es el desalojo, la cual deriva inmediatamente de un contrato de arrendamiento que si bien se inició como determinado y por escrito, devino en uno verbal e indeterminado, pero la titularidad de derecho de propiedad no es un documento fundamental en una acción que deriva de una relación arrendaticia. Así se establece. Alega además la representación judicial de la demandada, que al traerse estos instrumentos al proceso durante el lapso probatorio, se trajeron nuevos hechos al proceso, de los cuales nunca tuvo conocimiento, lo cual no es cierto, toda vez que en el libelo se alega que los actores son los propietarios del inmueble y en la litis contestación la demandada alega que no son los propietarios sino la ciudadana ELDA MARQUINA DE POP NAIDENOV; por lo que traerlos al proceso, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es otra cosa que demostrar un hecho controvertido como lo es la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada. Aduce además, la demandada, que lo anteriormente expuesto, limitó su defensa a la falta de cualidad e interés, dejando la actora a la demandada en total estado de indefensión, al respecto observa quien aquí suscribe, que en el libelo se alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde Marzo de 2008 hasta Junio de 2009, siendo que el artículo 361del Código de Procedimiento Civil, establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice, las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente, hacer valer la falta de cualidad e interés, proponer la reconvención y llamar a terceros a la causa, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas, y las defensas de fondo y la reconvención, así mismo, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, la parte que pretenda ser libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma, por lo que la demandada, si tenía alguna otra defensa, excepción o alegato que hacer, como por ejemplo el pago, sabía que la única oportunidad era la contestación de la demanda, y que debía probar el pago de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago se alegó en el libelo de la demanda, independientemente que considerara que la parte actora carecía de cualidad e interés para sostener el juicio, por lo que tales alegatos de indefensión se desechan. Así se establece.

Demostrada la cualidad de propietarios que tienen los actores del Edificio Maria Auxiliadora tantas identificado, demostrada así mismo, la cualidad de arrendataria de la demandada, del apartamento No 2 del mencionado edificio, demostrado además que la relación arrendaticia, se indeterminó y probado como quedó el monto del canon de arrendamiento, en virtud de regulación, producida por la parte actora en el lapso probatorio, el cual es de Bs. 221.145, actualmente 221, 14 bolívares fuertes, y como quiera que la parte demandada no probó el pago de las mensualidades señaladas como insólutas, ni ningún extintivo de la obligación, este tribunal forzosamente debe concluir que estamos ante el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios como es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, por lo que debe prosperar en derecho la acción de desalojo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo instaurada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA y EUNICE CARRERO MARQUINA, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA LANDER FLORES, En consecuencia, se condena a la demandada:

PRIMERO: Desalojar, y en consecuencia entrega a la actora, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento No 2, del Edificio Maria Auxiliadora, ubicado en la Calle Casiquiare, Parcela No 821 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas y sin plazo alguno.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de Julio de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las once y cincuenta de la mañana. (11: 50A.M )


LA SECRETARIA ;

JESSIKA ARCIA PEREZ.