REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AN3B-X-2010-000052

PARTE ACTORA:
CENTRO COMERCIAL AVENIDA LIBERTADOR, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circu nscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1.969, bajo el No. 26, tomo 91-A.

PARTE DEMANDADA:
COPORRATION MEDITECH C.A (antes denominada ADMINSITRADORA ASIS C.A), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2.001, bajo el No. 1, tomo 159-A-VII.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISION:
MEDIDA CUATELAR DE SECUESTRO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI Y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 47.910 y 50.886 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AVENIDA LIBRETADOR quien demanda a la Sociedad Mercantil COPORRATION MEDITECH C.A, ambas ut-supra identificadas por el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estad Miranda, en fcha 15 de Junio de 2.005, anotado bajo el No. 89, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal.

En fecha 08 de Junio de 2.010, se admitió la demanda interpuesta por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 33 y 38 literal “B” del Decreto-Ley sobre arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, admitida como ha sido la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal tiene incoada la Sociedad Mercantil Centro Comercial Avenida Libertador C.A., y visto así mismo el pedimento formulado en el escrito libelar que encabeza las actuaciones; en relación a la medida cautelar de secuestro, observa este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que al decretar la medida preventiva peticionada en los términos planteados, se estaría ineludiblemente adelantado opinión sobre el fondo de la controversia que se dirime en el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este esta Juzgadora NEGAR la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Y así expresamente se declara.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ