REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001104

PARTE ACTORA: PORFIRIO CALMA GUATARAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.215.355.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE TOVAR ARIAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.798.

PARTE DEMANDADA: JOSE GUARDO DUQUE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.388.361.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR DELGADO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.262.

MOTIVO: DESALOJO.


Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la abogada JUAN JOSE TOVAR ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la PORFIRIO CALMA GUATAMARA, ambos supra identificados, representación judicial que conste según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Altagracia de Orituco, en fecha 02 de Febrero de 2.010, bajo el No. 14, tomo 169 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JOSE GUARDO DUQUE, antes identificado, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal, constituido por el inmueble de su propiedad, según Título Supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 1.982, destinado a vivienda unifamiliar de tres niveles construido sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar conocido como Barrio Las Minitas, Sector Industrial La Naya, Calle Mara, Vereda N° 3, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, alinderado así: AL NORTE: en diez meros con veinte centímetros (10,20 MTS) con casa que es o fue de la Señora Elsa Rodríguez, AL SUR. En diez metros con veinte centímetros (10,20) con casa que es o fue del Señor David Rebolledo y calle Mara de por medio, AL ESTE: En doce metros con veintinueve centímetros (12, 29 mts), con casa que es o fue de la señora Elsa Gómez, y al OESTE: En doce metros (12mts) con casa propiedad del señor MIGUEL CALMA GUATARAMA; alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Abril de 2.009, hasta el mes de Febrero de 2.010, ambos inclusive, fundamentando su acción en los artículos 1,33, y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

En fecha 26 de Marzo de 2.010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demanda a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 09 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JUAN JOSE TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demanda.

En fecha 12 de Abril de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano JOSE GUARDO DUQUE, titular de la cédula de identidad No. E-81.388.361, como prueba de haberlo citado en fecha 09 de Junio de 2.010 en la planta alta de la casa de color amarillo, ubicada en el barrio Las Minitas, Sector Industrial La Naya, calle Mara, vereda N° 3, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Siendo el día 16 de Junio de 2010, la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano JOSE GUARDO DUQUE, parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así mismo durante el lapso probatorio, sola la parte actora hizo uso de este derecho, compareciendo en fecha 29 de Junio de 2.010, el abogado JUAN JOSE TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO CALMA GUATARAMA, y consignó escrito de pruebas promoviendo, i) el mérito favorable de los autos, ii) Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, y iii) la rebeldía o contumacia del demandado ante su no comparencia a la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto, negando la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no ser los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia a través de la referida prueba, los controvertidos en el presente juicio.

En fecha 06 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUARDO DUQUE, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado OSCAR DELGADO, y otorgó poder apud-acta al referido abogado.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 17 de Junio de 2010 y culminó el 07 de Julio de 2.010, sin que la demandada, promoviera nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo requisito para que sea declarada la confesión ficta, que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal, con fundamento fáctico, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde abril de 2.009 hasta Febrero de 2.010, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), cada uno. La actora, produjo acompañando el libelo, original del documento contentivo del Título Supletorio de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 1.982, instrumento público que de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 el Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como de terceros de la declaración que de él emana, el cual hace plena prueba de la propiedad del inmueble, cuyo desalojo demanda. Así mismo, fundamenta la actora su pretensión en los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como quiera que la actora alega la existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal; considera esta juzgadora que se trata de una acción que esta tutelada por el ordenamiento jurídico y prevista en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que al verificarse el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

Admitidos todos los hechos alegados en el libelo, en virtud de la contumacia de la demandada y no habiendo probado nada que le favorezca, y siendo que los hechos alegados, constituyen el supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de la pretensión, es decir la celebración de un contrato de arrendamiento verbal que tuvo por objeto el inmueble del presente juicio, propiedad de la actora, y el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, debe prosperar la acción de desalojo instaurada, prevista en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por instaurada por el ciudadano PORFIRIO CALMA GUATARAMA contra el ciudadano JOSE GUARDO DUQUE. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a entregar al actor, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, el destinado a vivienda unifamiliar de tres niveles construido sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar conocido como Barrio Las Minitas, Sector Industrial La Naya, Calle Mara, Vereda N° 3, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, alinderado así: AL NORTE: en diez meros con veinte centímetros (10,20 MTS) con casa que es o fue de la Señora Elsa Rodríguez, AL SUR. En diez metros con veinte centímetros (10,20) con casa que es o fue del Señor David Rebolledo y calle Mara de por medio, AL ESTE: En doce metros con veintinueve centímetros (12, 29 mts), con casa que es o fue de la señora Elsa Gómez, y al OESTE: En doce metros (12mts) con casa propiedad del señor MIGUEL CALMA GUATARAMA.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9 ) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos y veintisiete de la tarde. (2: 27 p.m ).


LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ