REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2009-003805

PARTE DEMANDANTE: SUCESION GUIDO MONTI BELLINI, conformada por los ciudadanos VALERIO MONTI PACIFICI y SILVANA MONTI PACIFICI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad V-13.712.731 y 6.108.109

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL GALINDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 83.025 y 90.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BEXI VALENTINA BETANCOURT DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.935.825.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARBELLA CARRASQUEL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.909.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL GALINDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 83.025 y 90.759, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los miembros de la Sucesión Guido Monti Bellini, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 253.075, conformada por los ciudadanos Valerio Monti Pacifici y Silvana Monti Pacifici, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 13.712.731 y 6.108.109, respectivamente, en contra de la ciudadana Bexi Valentina Betancourt de Serrano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.935.825 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que su poderdantes son copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 44, piso 4, del edificio Residencias Zafiro, situado entre las esquinas de Teñidero a Santo Tomás, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo heredado de sus padres Guido Monti Bellini y Claudina Pacifici de Monti, quienes lo adquirieron para la comunidad conyugal que existió entre ellos, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el N° 3, Tomo 23, Protocolo Primero; ya que la tradición sucesoral empezó con el fallecimiento de la ciudadana Claudina Pacifici de Monti quedando como herederos su conyugue e hijos, según acta de defunción expedida el 1 de julio de 2002 por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, N° 762, de fecha 24 de diciembre de 1998, así como del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 024024, presentada ante el SENIAT, en fecha 4/12/2002, que la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble pasaron a manos de sus representados en virtud del fallecimiento de su padre según se desprende del acta de defunción expedida en fecha 14/02/2008, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, N° 23, de fecha 14/02/2008, así como del formulario de autoliquidación presentada ante el SENIAT, en fecha 24 de noviembre de 2008, N° 0059954.
Arguyendo la parte actora, que su padre inició una relación arrendaticia con la ciudadana Bexi Valentina Betancourt de Serrano, ya identificada, en fecha 15 de agosto de 2000, en cuyo contrato se estableció que la duración del contrato era de un (1) año fijo e improrrogable, es decir; hasta el 15 de agosto de 2001. según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N° 53, Tomo 50; que la relación arrendaticia fue renovada sucesivamente por períodos de un (1) año, en 4 oportunidades, siendo la última renovación la autenticada por ante la Notaría Püblica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 61, el cual venció el 15 de agosto de 2004.
Esgrimiendo igualmente, que en la cláusula tercera del último contrato suscrito que el canon de arrendamiento sería de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) pagaderos por mensualidades anticipadas, y el cual fue pagado por la inquilina de manera irregular, y que hasta la presente fecha dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, y aunado al hecho de que la inquilina continua en ocupación del inmueble es por lo que procedieron a demandar a la Ciurana Bexi Valentina Betancourt de Serrano, ya identificada, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en:
PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble que ocupa como inquilina, y por consiguiente la entrega material del apartamento distinguido con el N° 44, piso 4, del edificio Residencias Zafiro, situado entre las esquinas de Teñidero a Santo Tomás, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) equivalentes a los meses insolutos y los que se sigan venciendo
TERCERO: AL pago de las costas y costos del presente juicio
Estimando su pretensión en la suma de siete mil bolívares (Bs. F. 4000), y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana BEXI VALENTINA BETANCOURT DE SERRANO, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 18 de noviembre de 2009 y la boleta de notificación al Sindico Procurador.

Previo suministro hecho por la parte actora de los fotostatos requeridos en fecha 18 de noviembre de 2009, se apertura el cuaderno de medidas respectivo

Compareció el ciudadano Francisco Abreu, en fecha 26 de noviembre de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana Bexi Valentina Betancourt de Serrano, titular de la cédula de identidad N° 2.935.825, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marbella Carrasquel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.908, en fecha 1 de diciembre de 2009 y consignaron escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- opuso y alegó a favor de su defendida la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que no se evidencia en autos que los demandantes tengan de Iuris los derechos de propiedad del identificado apartamento, pues si bien es cierto que el Código Civil, determina en el Libro tercero, titulo II la materia sucesoral, especialmente el modo de suceder, no es menos cierto que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demas ramos conexos, la que materializa, mediante el certificado de Solvencia expedida por el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS HEREDEROS y en consecuencia es a partir del señalado certificado de solvencia, lo que le da la potestad a los herederos para realizar actos de disposición, pues en ese momento se pueden considerar de IURIS propietarios de los bienes dejados por su causante tal como es la presente demanda de Desalojo, que no basta que se haya realizado la correspondiente declaración sucesoral y pago del impuesto correspondiente, como lo señalan en el demanda al consignar el formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones distinguida con el N° 0059954 y copia certificada de la partida de defunción, sino como dije anteriormente es necesario que el Seniat haya emitido el cerificado de solvencia.-

Asimismo la representación judicial de la parte demandada señaló que es cierto que se inicio la relación arrendaticia con el señor GUIDO MONTYI BELLINI a partir del 15 de agosto de 2000 y que fue renovado en varias oportunidades, siendo la última de ellas, un contrato de Arrendamiento celebrado desde el 15 de agosto de 2003 a 15 de agosto de 2004, autenticado ante la notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha05 de septiembre de 2003, anotado bajo el N°17, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, convirtiéndose la relación en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su poderdante hubiese dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda. Y que adeude 18 meses de pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 de enero hasta octubre de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.400,00). En efecto tal como lo afirma la parte demandada se realizaba los pagos en la cuenta Nro. 0102-0124-11-01012550570 del Banco Venezuela Banco Universal, C.A que mantenía el arrendador Valerio Monti Pacifici, por lo que pago los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio julio y agosto, hasta que se cerró la señalada cuenta bancaria, motivo por el cual procedió a depositar en el tribunal de consignaciones. Es de señalar que de conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia, cuando el arrendador acepta en forma reiterada los pagos fuera de la fecha no pueden considerarse que los mismos constituyen incumplimiento de las obligaciones contractuales, a menos que el arrendador demande inmediatamente por incumplimiento del contrato de arrendamiento o según los términos del contrato y ello no sacudió.-

Asimismo negó rechazó y contradijo que El arrendador le haya realizado continuos reclamos verbales por haber supuestamente, dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues siempre, como dijo antes, ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, asimismo negó que deba a la parte actora la cantidad de BS.7.000, por concepto de daños equivalentes a los cánones de arrendamiento.

Por último alegó a su favor el artículo 11 del Decreto No 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador.-

En fecha 12 de enero de 2010, compareció la ciudadana Bexi Valentina Betancourt de Serrano, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Marbella Carrasquel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.909, y consignó escrito de pruebas y anexos, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas, e informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, asimismo; se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, fijándose la oportunidad correspondiente para la evacuación de las posiciones juradas, librándose el oficio correspondiente en virtud de la prueba de informes.

Compareció en fecha 19 de enero de 2010, la abogada Marbella Carrasquel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.909, y consignó poder que acredita su representación judicial como apoderada de la parte actora.

La abogada Marbella Carrasquel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.909, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció en fecha 27 de enero de 2010, y solicitó se librase rogatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Silvana Monti Pacifici, a los fines de evacuar las posiciones juradas, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en Roma-Italia.

El alguacil Giancarlo Peña La Marca, compareció en fecha 3 de febrero de 2010, y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio debidamente firmado y recibido por el Departamento de Correspondencia del Síndico procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

En fecha 9 de febrero de 2010, comparecieron los abogados Irving Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 83.025 y 90.759, respectivamente y consignaron escrito de conclusiones. De igual manera; se opusieron a la solicitud de rogatoria requerida por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2010, presentada por la abogada Marbella Carrasquel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17909, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se librase rogatoria y se declarase sin la oposición a la misma efectuada por la parte actora

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por el alguacil Giancarlo Peña La Marca, éste consignó oficio debidamente recibido por la Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arrendatarios de la Sindicatura Municipal.

Comparecieron los abogados Irving Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 83.025 y 90.759, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito en el cual aportan a los autos certificado de solvencia, N° 00024553.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió escrito de la Alcaldía de caracas, Sindicatura Municipal, Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios, firmado por la abogada Carmen Cecilia Morantes Sanabria, Directora de la referida oficina, con el Oficio Nº DDA32, exp DDA N° 0380-10, de fecha 5/05/2010, en la cual se da por notificada en el presente juicio

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Sustitución de Poder de SILVIANA PACIFICI realizado por MARCELA GARCIA CURCHO a los abogados IRVING MAURELL GONZALEZ Y MIGUEL GALIDEZ GONZALEZ, debidamente inscrito en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 18, tomo 145 de fecha 28 de octubre de 2009
3.-Poder otorgado por VALERIO MONTI PACIFICI a los abogados IRVING MAURELL GONZALEZ Y MIGUEL GALIDEZ GONZALEZ,debidamente inscrito en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 19, tomo 145 de fecha 28 de octubre de 2009
4.-Documento de propiedad del apartamento nro. N° 44, piso 4, del edificio Residencias Zafiro, situado entre las esquinas de Teñidero a Santo Tomás, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de GUIDO MONTI BELLINI, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 3, Tomo 23 Protocolo 1, I trimestre de año 1997.-
5.-Partida de Nacimiento a nombre de SILVANA expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-
6.-Partida de nacimiento de VALERIO Protocolizada en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nro. 29, Folio 29, Tomo 03 de fecha 02 de abril de 1993, inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60 folio 15, en fecha 03 de mayo de 1.993, publicado en Gaceta Oficial Nr. 35.-253 de fecha 15 de julio de 1993
7.-Partida de Defunción Nro.762 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal de la de cujus CLAUDIA PACIFICI DE MONTI.-
8.-Formularios para la Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante CLAUDIA PACIFICI DE MONTI CALUDINA, Nro. 024024.-
9.-Partida de Defunción Nro. 23 expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio los Salías.-
10.-Acta de Recepción Nro de expediente 082893 de contribuyente GUIDO MONTI BELLINI.-
11.- Formularios para la Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante MONTI BELLINI GUIDO Nro. 082893
12.-Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre VALERIO MONTI PACIFICI y BEXI VALENTINA BETANCOURT DE SERRANO, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 15 de agosto de 2.000 inscrita bajo el Nro. 53, Tomo 50.
13.- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre VALERIO MONTI PACIFICI y BEXI VALENTINA BETANCOURT DE SERRANO, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 05 de septiembre de 2003 inscrito bajo el Nro. 17 tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-POSICIONES JURADAS
2.-Depósitos bancarios del Banco de Venezuela Nro.83485660, 87775571, 87775573,8775572, 87775570, 22673911, 90970487, 30060950, 22673914, 5136250, de fecha 22-05-2008, 22-09-2008, 02-12-2008, 02-12-2008, 30-12-2008, 20-02-2009, 24-03-2009, 20-04-2009, 21-05-2009, 02-07-2009, 19-08-2009 respectivamente.-
3.-Deposito realizado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiente a los mese de septiembre, octubre y noviembre de 2009.-
4.-Prueba de Informe al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador cumpliera con la obligación del pago de los impuestos del inmueble objeto de la demanda y en consecuencia se encuentra solvente todo a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nro31 de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 05 de marzo de 2009.-

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE ACTORA PARA INCOAR LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que no se evidencia en autos que los demandantes tengan de Iuris los derechos de propiedad del identificado apartamento, pues si bien es cierto que el Código Civil, determina en el Libro tercero, titulo II la materia sucesoral, especialmente el modo de suceder, no es menos cierto que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y de más Ramos conexos, la que materializa, mediante el certificado de Solvencia expedida por el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS HEREDEROS y en consecuencia es a partir del señalado certificado de solvencia, lo que le da la potestad a los herederos para realizar actos de disposición, pues en ese momento se pueden considerar de IURIS propietarios de los bienes dejados por su causante tal como es la presente demanda de Desalojo, que no basta que se haya realizado la correspondiente declaración sucesoral y pago del impuesto correspondiente, como lo señalan en el demanda al consignar el formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones distinguida con el N° 0059954 y copia certificada de la partida de defunción, sino como dije anteriormente es necesario que el Seniat haya emitido el cerificado de solvencia.-

Al respecto la representación Judicial de la parte actora señaló que dicho argumento no tiene ningún tipo de fundamento legal ni mucho menos lógico , sería tanto como negar que una de las formas de transmisión de las propiedades la que se produce por consecuencia de la muerte mortis causa la cual se presenta cuando el propietario de un bien fallece y de pleno derecho sus derechos de propiedad de ese bien, pasan a sus herederos legítimos, siempre que dicha herencia no se reciba a beneficio de inventario, que no es el supuesto de autos, que sus representados son los únicos y legítimos propietarios de inmuebles arrendador por el sólo hecho de ser hijos de quienes en vida era propietarios del mismo, ciudadanos CLAUDIO PACIFICI DE MONTO y GUIDO MONTI BELLINI, filiación que se demuestra fehacientemente con los actas de defunción de los padres fallecidos y las actas de nacimiento de sus hijos, es decir de sus mandantes, que no existe en la ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, tal y como lo forma la representación de la demandada, ninguna norma que supedite la transmisión de la propiedad al hecho de que se obtenga el certificado de solvencia, mediante el pago los impuestos derivados de la herencia y las multas si las hubieren, motivo por el cual sus mandantes al haber comprobado hechos de la filiación y la muerte de su padre y de su madre de pleno derecho han comprobado en autos la transmisión de la propiedad del patrimonio del sus causantes al suyo propio.

Que sus mandantes son los únicos legítimos propietarios del inmueble arrendado, por efecto de la muerte de sus padres, se produjo la subrogación personal, quedando en la posición de los arrendadores y con ello la cualidad necesaria y suficiente para accionar en contra de la arrendataria mediante la presente demanda de desalojo por falta de pago, todo ello de conformidad de los previsto en el artículo 1603 del Código Civil. Asimismo señaló que si es cierto que sus representados no pueden realizar actos de disposición sobre el inmueble adquiridos vía mortis causa consignar por ente la oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente el comprobante que acredite que el patrimonio hereditario se encuentra solvente en el pago de los impuestos sucesorales.
-
Lo que resulta de todo falso es que la ley supedite o restrinja el derecho constitucional de para accionar judicialmente, al pago de los impuestos sucesorales, y muchos menos puede afirmarse que no es propietario hasta que se cumpla con dicha cara impositiva. Este argumento resulta de todo falso, ya que sus representados, por imperio de la ley son propietarios de dicho inmueble desde el mismo momento de la muerte de sus causantes.-

Visto los alegatos de ambas partes, pasa quien aquí juzga, a decidir en primer término sobre la defensa esgrimida por el demandado de falta de cualidad de las demandantes, por no ser propietarias del inmueble objeto de la presente controversia.

Respecto a la cualidad, el Maestro Borjas a señalado lo siguiente:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
La Cualidad, ha sido definida por el maestro Luís Loreto, como:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
De acuerdo a las ideas de Luís Loreto, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Argumenta la accionada, que “… Nuestros Representados son copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°44, Piso 4, del Edificio denominado “Residencias Zafiro “situado entre las esquinas de Teñidero a Santo Tomás, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo herederazo de sus padres señores Guido Monti Bellini y Claudina Pacifici de Monti, quienes lo adquirieron para la comunidad conyugal que entre ellos existió…….Omissis (…)
Sobre el inmueble en comento, el padre de nuestro mandantes inició una relación arrendaticia con la ciudadana BEXI VALENTINA BETANCOURT DE SERRANO…..en fecha 15 de agosto de 2000, por medio de un contrato cuya duración fue de un (1) año fijo e improrrogable, es decir, hasta el 15 de agosto de 2001……”

Del análisis del libelo de demanda, se observa, que las demandantes intentan la presente acción como copropietarios del inmueble objeto de la presente acción, soportando el peso de tal alegación en los siguientes documentos anexos a su escrito libelar:
1..-Documento de propiedad del apartamento nro. N° 44, piso 4, del edificio Residencias Zafiro, situado entre las esquinas de Teñidero a Santo Tomás, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de GUIDO MONTI BELLINI, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 3, Tomo 23 Protocolo 1, I trimestre de año 1997.-
2.-Partida de Nacimiento a nombre de SILVANA expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-
3.-Partida de nacimiento de VALERIO Protocolizada en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nro. 29, Folio 29, Tomo 03 de fecha 02 de abril de 1993, inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60 folio 15, en fecha 03 de mayo de 1.993, publicado en Gaceta Oficial Nr. 35.-253 de fecha 15 de julio de 1993
4.-Partida de Defunción Nro.762 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal de la de cujus CLAUDIA PACIFICI DE MONTI.-
5.-Formularios para la Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante CLAUDIA PACIFICI DE MONTI CALUDINA, Nro. 024024.-
6.-Partida de Defunción Nro. 23 expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio los Salías.-
7.-Acta de Recepción Nro de expediente 082893 de contribuyente GUIDO MONTI BELLINI.-
8.- Formularios para la Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante MONTI BELLINI GUIDO Nro. 082893
Los anteriores documentos traídos a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y administrativos, los cuales no fueron de manera alguna tachados, valorándose conforme a las disposiciones de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el carácter de propietarias de los accionantes del inmueble objeto de la presente demanda.
Con relación a que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, señala que es a partir de que el SENIAT otorga el certificado de solvencia, le da la potestad a los herederos para realizar actos de disposición, pues en ese momento se pueden considerar de IURIS propietarios de los bienes dejados por su causante tal como es la presente demanda de Desalojo.-
Este tribunal aprecia que en primer lugar en la presente causa no se esta discutiendo un derecho real, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, motivo por el cual si la presente demanda no es un acto de disposición considera quien aquí decide que dicho certificado de solvencia a la cual hace referencia la representación judicial del demandado, no es requisito indispensable para realizar actos de administración como lo es la presente acción de desalojo, que persigue el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado, motivo por el cual se declara improcedente dicho argumento. Y así se decide.-
Ahora bien para continuar con el análisis de lo aquí controvertido señala El autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Pág. 73; expresa en referencia a la Traslación Inmobiliaria y Subrogación:
”La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…”
De lo anterior se puede colegir, que quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador, y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. En consecuencia, estima quien juzga, que conforme a los documentos que ya resultaron valorados se demuestra el acto jurídico válido por el que las demandantes VALERIO MONTI PACIFICI y SILVANA MONTI PACIFICI, se subrogaron – ope legis – en los derechos de su causante GUIDO MONTI BELLINI, lo que legitima su condición de propietarias, y por ende, con cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por las actoras y la titularidad de la acción; en consecuencia, la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa, por lo que necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, como así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuando señala: “….Es cierto que inicie la relación arrendaticia con el señor GUIDO MONTI BELLINI a partir del 15 de agosto de 2000 y que fue renovado en varias oportunidades, siendo la última de ellas, un contrato de Arrendamiento celebrado desde el 15 de agosto de 2003 a 15 de agosto de 2004, autenticado ante la notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha05 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, convirtiéndose la relación en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…”, vista la confesión realizada por la representación Judicial de la parte demandada se aprecia que en el presente caso quedo demostrado el primer supuesto que establece la norma, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.400,00), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien la parte demandada a los fines de probar sus alegatos consigna a los autos Depósitos bancarios del Banco de Venezuela Nro.83485660, 87775571, 87775573,8775572, 87775570, 22673911, 90970487, 30060950, 22673914, 5136250, de fecha 22-05-2008, 22-09-2008, 02-12-2008, 02-12-2008, 30-12-2008, 20-02-2009, 24-03-2009, 20-04-2009, 21-05-2009, 02-07-2009, 19-08-2009 respectivamente, Copia de expediente de consignaciones N° 20092078 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de Noviembre de 2009, documentales que al no haber sido impugnada por la parte actora esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien se aprecia de los autos que los depósitos bancarios se realizaron de la siguiente manera:
NUMERO DE DEPOSITO FECHA DE DEPOSITO MONTO DEL DEPOSITO
83485660 22-05-2008 400,00
87775571 22-09-2008 400,00
87775573 02-12-2008 800,00
87775572 30-12-2008 400,00
87775570 20-02-2009 400,00
22673911 24-03-2009 400,00
90970487 20-04-2009 400,00
30060950 21-05-2009 400,00
22673914 02-07-2009 400,00
000051436260 19-08-2009 400,00

De la certificación de las consignaciones realizadas por la ciudadana BEXY DE SERRANO a favor del arrendador VALERIO MONTI, fue aperturado en fecha 30-11-2009 y se evidencia que en fecha 30-11-2009 depositó los meses de Septiembre a Noviembre de 2009 por un monto de Bs.1.200.-
De lo anteriormente se observa, que en el presente caso no fueron efectuados los depósitos bancarios de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del 2008 así como los meses de OCTUBRE 2008; ENERO Y JUNIO de 2009, que se aprecia de las certificación de consignaciones arrendaticias que el 30 de noviembre de 2009 deposito los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2009
De lo anteriormente se evidencia que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal y como dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días de cada mes, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago los cánones de arrendamientos de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendador durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal pretensión crediticia, como viene a ser disponer del dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que los cánones de arrendamiento del meses de junio, julio, agosto, octubre de 2008, enero y junio de 2009 no fueron depositados, y los meses mayo, septiembre, noviembre diciembre de 2008, febrero, marzo, abril, mayo, julio agosto septiembre, octubre y noviembre fueron depositados de forma extemporánea, motivo por el cual debe declararse insolvente a la parte demandada y así se decide.
Habida cuenta de la plena prueba de autos exigida en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina no pago los meses de junio, julio, agosto, octubre de 2008 y enero y junio de 2009, y que los demás meses fueron depositados en la cuenta de la parte actora y consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio a favor del ciudadano JOSE MARTINHO BRAZ HIGLER, pero de forma extemporáneas, por lo que solo se condenará a pagar los cánones de arrendamiento no pagados es decir junio, julio, agosto, octubre de 2008 y enero y junio de 2009, ya que los demás cánones de arrendamiento fueron acreditados en la cuenta de la parte actora y en el Tribunal de Consignaciones que pueden ser retirados los beneficiarios de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
Con relación a lo alegado por el representante de la parte demandada que alega a su favor el artículo 11 del Decreto Nro 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Al respecto, este Tribunal trae a colación el contenido de la Resolución Nº 31, de fecha 5-3-2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador Dr. Jorge Rodríguez, en su artículo 11 que prevén:
“Artículo 11.-…Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
Del artículo anteriormente transcritos, se evidencia que la Resolución, no se encuentra dirigida a las autoridades judiciales, ni mucho menos a los órganos de justicia, como lo son los Tribunales de todo el país, se aprecia que la misma va dirigida a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, y es la referida autoridad quien tiene que abstenerse de practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, así como admitir o dar curso a demandas relacionadas con la vivienda, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde, así como la comprobación de la solvencia municipal.
Así las cosas dicho resolución no es aplicable al caso de marras, concluyéndose que en el presente caso no se necesita la comprobación de la solvencia municipal, ya que no es un requisito establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios para accionar a través del órgano de administración de justicia, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
-V-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la SUCESION GUIDO MONTI BELLINI, conformada por los ciudadanos VALERIO MONTI PACIFICI y SILVANA MONTI PACIFICI, en contra de la ciudadana BEXI VALENTINA BETANCOURT DE SERRANO, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 44, piso 4, del edificio Residencias Zafiro, situado entre las esquinas de Teñidero a Santo Tomás, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2400,00) correspondientes a los meses junio, julio, agosto, octubre de 2008 y enero y junio de 2009, a razón de Cuatrocientos bolívares exactos (BS.400,00)
SEGUNDO: Se autoriza a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas a el ciudadano VALERIO MONTI PACIFICI integrante de la sucesión GUIDO MONTI BELLINI por la ciudadana BEXY VALENTINA BETANCOURT DE SERRANO conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del mes de Julio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA


Eli***