REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2009-001543
SOLICITANTES: PEDRO LUIS VILLALOBOS VERA y TIBISAY QUINTERO GOMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 16.380.297 y 16.031.282 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.507.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2009, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS VILLALOBOS VERA y TIBISAY QUINTERO GOMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 16.380.297 y 16.031.282 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.507, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que quedó inserta bajo el N° 59, en fecha 29 de junio de 2006.
Que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos, el tiempo que duró su unión conyugal no se adquirió ninguna clase de bienes y por ende no tienen ningún bien ganancial que liquidar. De esa unión no procrearon hijos. Que los bines adquiridos cada uno de los cónyuges serán de su única y exclusiva propiedad. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Rancho Grande a Aguacatito, Casa Mi Enredo, Número 4, La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, PEDRO LUIS VILLALOBOS VERA y TIBISAY QUINTERO GOMES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana TIBISAY QUINTERO GOMES, asistida por el abogado LUIS COCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.507, en la cual pide la Conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2009, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO LUIS VILLALOBOS VERA y TIBISAY QUINTERO GOMES, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 01 de julio de 2009, y al no mediar reconciliación entre ellos, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS VILLALOBOS VERA y TIBISAY QUINTERO GOMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 16.380.297 y 16.031.282 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 29 de junio del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta No. 59.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/APR/nelly
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