REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31- M- 2010-000414.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.865.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN LINA PARADA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 3.355.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana Luisa Fernanda Márquez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.865, en contra de la ciudadana Carmen Lina Parada de Jiménez, ya identificada por Cobro de Bolívares.
Esgrime la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su poderdante suscribió en fecha 19 de enero de 2006, un contrato de préstamo a interés con la ciudadana carmen Lina Parada de Jiménez, ya identificada, por la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), obligándose la demandada a pagar dicha cantidad en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de 36 meses, debiendo pagarse la primera a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, mediante cargos efectuados a la cuenta corriente que mantenía con dicha entidad, así mismo se estableció una tasa inicial del 21% pudiendo ser reajustada por el banco una vez transcurridos 18 meses, mediante resoluciones de su junta directiva, quedando entendido y así aceptado por la demandada que el banco no estaba obligado a notificarle aplicable en el transcurso del tiempo, de igual manera se convino que en caso de retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas haría perder a la demandada el beneficio de la tasa de interés fija señalada en dicho contrato, en cuyo caso le sería aplicada la tasa de interés máxima activa que determine el banco.
Señalando que la demandada a los efectos de una eventual cobranza judicial convino y acepto como valido y prueba fehaciente de las obligaciones adeudadas el estado de cuenta emitido por el banco; que en caso de mora en el pago de las obligaciones las partes acordaron que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dura la misma, un 3% anual adicional modificados y ajustados de tiempo en tiempo por la entidad financiera dentro de los límites que estableciera en Banco Central de Venezuela sin necesidad de previo aviso; estableciéndose en el contrato suscrito que la demandada autorizó a el banco a debitar cualquier suma adeudada y vencida de cualquiera de las cuotas, crédito y/o colocación a plazo que ésta mantuviese en la entidad financiera; que en relación a la comisión financiera las partes acordaron que el otorgamiento del referido préstamo generaría dicha comisión calculada en un 3% del monto otorgado pagaderos una sola vez durante la vigencia del referido préstamo, que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, el ciudadano Ramón Antonio Lozada Arocha, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 16.810.149, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, sin limitación alguna a favor del banco, que expresamente el fiador antes indicado renunció al derecho que le otorga los artículos 1812, 1815, 1819 y 1836 del Código Civil, autorizando dicho fiador al banco a efectuar o cargar cualquier cuenta y/o deposito el saldo adeudado y no cancelado.
Alegando la apoderad judicial de la parte actora, que desde el mes de junio de 2007, la ciudadana Carmen Parada así como su fiador Ramón Lozada, han dejado de pagar las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo y el cual opone en todo su contenido y firma a la parte demandada, y con motivo a que han sido infructuosas las gestiones pertinentes a los fines de obtener el cobro de lo adeudado procedió a demandar a los ciudadanos carmen Lina Parada de Jiménez y a su fiador Ramon Antonio Lozada Arocha, ya identificados, para que convinieran y ha ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta bolívares con Veintidós céntimos (Bs. 45.340,22) por concepto de capital insoluto.
2).- En cancelar la suma de Treinta y Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 31.317,50) por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 19/06/2007 hasta el 28/02/2010 ambos inclusive.
3).- En pagar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Centimos (Bs. 3.608,33) por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 19/06/2007 hasta el 28/02/2010 ambos inclusive.
4).- En pagar los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo calculados desde el 01-03-2010, inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación.
5).- En cancelar las costas del juicio
Que en fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos CARMEN LINA PARADA DE JIMENEZ y RAMON ANTONIO LOZADA AROCHA, en su carácter de obligada principal y el segundo como fiador solidario y principal pagador, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos la última que de las citaciones se hiciera, a los fines de que dieran contestación a la demanda, para lo cual se le concedieron 1 día como término de distancia Librándose las respectivas compulsas en fecha 09/06/2010, anexa a despacho y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Charallave. En esa misma fecha se apertura el cuaderno de medidas respectivo
Compareció en fecha 30 de junio de 2010, la abogada Luisa Fernanda Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.865, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los originales solicitados.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 13 de mayo de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, de gestionar la citación de la parte demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, en contra de los ciudadanos CARMEN LINA PARADA DE JIMENEZ y RAMÓN ANTONIO LOZADA AROCHA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los originales solicitados previo suministro que al efecto realice la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún días del mes de Julio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***