REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-M-2008-000624
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01 Tomo 16-A, cuya transformación en el Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A, Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, y ANA MARIA GAFORA GRAGONE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.218.378, 2.705.115 y 12.477.868, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797,4.842 y 86..739, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO PETCA C.A., en la persona de su representante legal CARLOS ALBERTO RUIZ RAUSEO, y la de este y MARIANA VICENTINI DIAZ en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.308.491 y V-12.625.467 respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora que consta de documento de préstamo a interés de fecha 22-10-2007, que su representado concedió a GRUPO PETCA C.A., antes identificada, un préstamo a interés, destinado a trasporte, almacenamiento y comunicaciones por la cantidad de Bs. 85.000,00 para ser pagado en un plazo de 36 meses, cotados a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 22 de noviembre de 2007, mediante abonos en su cuenta en Banesco, Banco Universal; que la prestataria se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses pagaderos por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días hasta la total y definitiva cancelación; que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual seria Bs. 3.379,58 y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial la cual seria del 25%; que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra; que la prestataria solo ha abonado hasta la fecha la suma de Bs.F 8.385,90 a la obligación contraída y desde el 22-3-2008 no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia de conformidad con el contrato entre las partes, todas estas obligaciones liquidas, exigibles y de plazo, dando así lugar a un grave incumplimiento por lo que demanda a GRUPO PETCA C.A. y a sus fiadores solidarios y principal pagador ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ RAUSEO y MARIANA VICENTINI DIAZ, para que en forma individual o conjunta y solidaria paguen a su representada la cantidad de BsF. 89.644,78. Asimismo solicito medida de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de sus citaciones, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 10 de noviembre del 2008, se ordenó la apertura cuaderno de medidas y se libro las compulsas respectivas
En fechas 18-11-2008 y 1-12-2008, el Alguacil encargado de practicar las citaciones de los demandados, manifestó la imposibilidad de lograr las mismas, consignando al efecto las compulsas respectivas.-
En fecha 19 de marzo del 2009, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, anexo en original constante de un (01) folio útiles y copia simple constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, Inpreabogado N° 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual se admitió en fecha 24-3-2009.-
En fecha 24 de marzo del 2009, se libraron las compulsas a la parte demandada.-
En fecha 24 de Abril del 2009, el Alguacil encargado de practicar las citaciones de los demandados, manifestó la imposibilidad de lograr las mismas, consignando al efecto las compulsas respectivas
En fecha 19 de mayo del 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe a este Juzgado el domicilio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ RAUSEO y MARIANA VICENTINI DIAZ, en su carácter de parte demandada, agregados las resultas de las mismas en fecha 29-7-2009.-
En fecha 15 de junio del 2010, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ y MARIANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.306.491 y 12.625.467.
En fecha 14 de julio del 2010, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.842, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del Procedimiento y consignó autorización en relación al mismo.-
II
MOTIVACION PARA DICIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, tal y como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 5 al 12 del expediente, del mismo modo se aprecia que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de los codemandados, por lo que no es necesario su consentimiento, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 14 de Julio del 2010, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, 21 de julio del 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
Lisbeth*
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