REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-003870

SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN MONSALVE y JOSE RAMON BASABE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.059 y 9.733.125, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RUDYS A. DELGADO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.053.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMELIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONSALVE y JOSE RAMON BASABE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.059 y 9.733.125, respectivamente, asistidos por el abogado RUDYS A. DELGADO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.053, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta N° 180, que establecieron como domicilio conyugal el apartamento Nro 6, piso 02, Residencias Tulipan, Avenida Fuerzas Armadas, parroquia San José; municipio Libertador del Distrito Capital, que dentro del unión matrimonial procrearon dos hijos y que en la actualidad son mayores de edad, que desde el 23 de diciembre de 2003 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de Abril de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de Junio de 2010, quien compareció en fecha 30 de Junio de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MOLSALVE y JOSE RAMON BASABE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.059 y 9.733.125, respectivamente, asistidos por el abogado RUDYS A. DELGADO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.053.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de Diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta N° 180.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Anabel González González.
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha 28 de Julio de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla Reyes.
AGG/APR/nelly