REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-000861
TERCEROS INTERVINIENTES: EMILIO PATELLA MELITTO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.386.294; e INES BANDES, EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES Y ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.147.536, 10.511.142, 12.112.259

ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL F. LENTINO M, EDGAR A. RODRIGUEZ Y. E IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109314 y 125.514.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
DE LA NARRATIVA

Vistos los escritos presentado en fecha 30 de Julio de 2009 y 07 de agosto de 2009 por el ciudadano EMILIO PATELLA MELITTO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.807.053, debidamente asistido de abogados, quien alegó que de conformidad con el artículo con lo dispuesto en el ordinal 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda de tercería en contra de OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA Y NELSÓN ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ, en virtud de que en la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, se dictó sentencia la cual quedó firme y se procedió a ejecutar en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de desalojar del inmueble que habito en calidad de arrendatario, al ciudadano NELSON ALFREDO ZAMBRANO, que dicho juzgado permitió que mis abogados hicieran acto de presencia y me defendiera ya que el referido ciudadano nunca a habitado el inmueble objeto del presente litigio, lo cual viola de forma flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que bajo un falso supuesto su domicilio fue violado de forma flagrante, ya que existe una orden de desalojo pero en contra de una persona distinta a su persona.
Que en el mes de agosto de 2006, la señora olga Margarita Villalobos Baptista intento demanda en contra por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por Desalojo por falta de pago según número de expediente 09-3274 hoy actualmente con el Numero AH15-V-2006-00065, la cual en la actualidad se encuentra en estado de sentencia, lo que evidencia que es arrendatario del mencionado inmueble.-
Asimismo en fecha 7 de agosto de 2009 presentó escrito de tercería fundamentada en el numeral Nro. 1 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el petitorio del referido escrito se aprecia que solicita sea declarado el fraude procesal.-
Por otra parte en fecha 07 de Junio de 2010, se presentaron los ciudadanos INES BANDES, EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES Y ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ debidamente asistidos de abogados y procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a demandar en tercería a OLGA MARGARITA VILLALOBOS Y NELSON ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ.-

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que se aprecia de los autos que el tercero interviniente en su escrito de fecha 30 de julio y 7 de agosto de 2009 propuso tercería fundamentada en los ordinales 1,2,3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos disponen los siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

Asimismo se aprecia del escrito que los interviniente pretende además coadyuvar a favor de una de las parte, al respecto el ordinal 3 del Artículo 370 ejusdem, establece al respecto lo siguiente:
“Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el procesoo”
Del dispositivo antes señalado, se evidencia que es un tipo de tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, y tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso. Al respecto dice Rengel Romberg cuando dice que “ no se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad; debe ser como dice Rosemberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso deber tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria de uno u otros litigantes.
Asimismo el dispositivo del ordinal 2 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a los previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”
Que se aprecia que este tipo intervención voluntaria de terceros, se realiza por vía incidental en un proceso pendiente para destrabar un bien mueble o inmueble que ha sido embargados bajo el supuesto que dichos bienes son propiedad del ejecutado y que tiene por objeto el levantamiento de una medida de embargo preventivo o ejecutivo
En el caso de marras se aprecia que el Tribunal Noveno Ejecutor de medidas se abstuvo a practicar la entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda y así mismo se aprecia del acta que se levantó al efecto que no practicó la medida de embargo ejecutivo, y siendo que en el presente caso el tribunal comisionado no efectúo la referida medida no es procedente dicha oposición ya que la misma surge una vez practica la misma, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato, y así se decide.-

Entonces si al presente caso aplicamos de manera articulada los supuestos establecidos en los tres numerales 1,2,3 estima esta sentenciadora que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, ni ser acumuladas con una demanda de fraude procesal, por cuanto en el primer supuesto se alega un derecho preferente, en el segundo supuesto establece la oposición al embargo practicado, y en el tercero se establece la tercería conyuvante, que se presente para ayudar a vencer unas de las partes, y siendo que en el presente caso el tercero interviniente no preciso de forma clara su pretensión toda vez que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1, 2 3 del Artículo 370 ejusdem, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora que declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ANGEL LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y, quienes actuaron como apoderados judiciales del tercerista EMILIO PATELLA MELITTO. Y así se decide.

Asimismo visto el escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010 por los ciudadanos INES BANDES, EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES Y ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ, debidamente asistidos por ANGEL F LENTINO M, EDGAR A. RODRIGUIEZ Y E IDAINIA DEL VALLE MARTINEZ, mediante al cual demanda en tercería conforme al numerales 1,2,3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA y al ciudadano NELSON ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ, así como solicita la perención de la instancia y a todo evento solicitó la nulidad del decreto de medida preventivo de embargo o en su defecto abrir la articulación probatoria conforme al parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de promover y evacuar pruebas correspondientes al procedimiento de oposición a la medida de embargo preventiva e igualmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra en la sentencia, este tribunal aprecia igualmente que los terceros intervinientes acumulan en un mismo escrito de tercería los tres supuestos que no pueden ser acumulados por las razones que se han dejado claramente extendidas, aunado al hecho que los terceritas solicitan la perención de la instancia en un juicio que ya se encuentra sentenciado, y solicita además la nulidad del embargo preventivo cuando en el presente caso no se decreto embargo preventivo sino ejecutivo y como ya se dijo antes, el mismo no fue practicado por el Juez Ejecutor de medidas, y al no practicarse el embargo sobre bienes propiedad de un tercero no surge la intervención voluntaria por vía incidental ya que la finalidad de la misma es el levantamiento de la medida sobre bienes de propiedad del tercero, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano INES BANDES, EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES Y ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ, debidamente asistidos por los abogados ANGEL F. LENTINO M, EDGAR A. RODRIGUEZ Y. E IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L quienes actuaron como apoderados judiciales de los terceristas. Y así se decide.





III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las tercerías interpuestas en fecha 30 de julio 2009, 7 de agosto 2009, 7 de junio de 2010, por los abogados la abogado ANGEL LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ, quienes actuaron como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos EMILIO PATELLA MELITTO, y como abogados asistentes de los ciudadanos INES BANDES, EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES Y ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES
-En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA .

ABG. ARLENE PADILLA REYES