REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-002974

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A METRO DE CARACAS (CATMECA), registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), Caracas, el día 31 de Julio de 1978, bajo el N° 02, Tomo 40, Protocolo Primero, siendo su última reforma protocolizada por ante la misma oficina llamada actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 09 de abril de 2008, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO ACEVEDO PÉREZ y HENRY GREGORY VILCHEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 23.061 y 37.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANELA BRACAMONTE DE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 6.894.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados Joaquín Acevedo Pérez y Henry Vilchez Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 23061 y 37565, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas (CATMECA), en contra de la ciudadana Marianela Bracamonte de Velandia por Cumplimiento de Contrato.

Señalo la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Consta de contrato de venta con reserva de dominio, anexo al libelo marcado “C” autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, quien procedió a darle fecha cierta el 16 de agosto de 2007, bajo el N° 95/2007, donde se evidencia que la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A, y/o concesionario, inscrita por la Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 83, Tomo 61-A-Qto, representada por el ciudadano Luís José Figuera Chacin, titular de la cédula de identidad N° 3.557.695, dio en venta en reserva de dominio a la ciudadana Marianela Bracamonte de Velandia, ya identificada, un vehiculo de las siguientes características: Marca: Honda; Modelo: Fit LX MT; Año: 2007, Placa: MEV82T, Serial del Motor: L13A47Z600986; Serial de Carrocería: 93HGD17407Z600989, Color: Dorado Atardecer, Tipo: Sedan, Uso: Particular, que en el contrato de venta con reserva de dominio se estableció las modalidades de pago; indicando la representación judicial de la parte actora, que el precio total pactado fue en la suma de cuarenta y siete mil novecientos setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (BS. 47.972,29) que la compradora se comprometió a pagar de la siguiente manera un pago inicial en efectivo de veintidós mil novecientos setenta y dos mil doscientos noventa y dos bolívares (BS. 22.972,29) y el saldo restante de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) en 72 cuotas ordinarias, señalando la parte actora; que la ciudadana Marianela Bracamonte de Velandia, ya identificada, únicamente pago a la empresa CATMECA treinta (30) cuotas hasta el día 30/06/2009, de setenta y cinco que le correspondía pagar, encontrándose insoluta 47 cuotas ordinarias y especiales, las cuales se encuentran discriminadas en el escrito libelar, las cuales dan un total de veinte mil trescientos noventa y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 20.399,21).
Alega también, que la parte demandada en virtud del incumplimiento incurrido en la falta de cancelación del monto señalado, que comprende las cuotas insolutas no pagadas así como los intereses procedió a demandar a la ciudadana Marianela Bracamonte de Velandia, para que conviniera y ha ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En la resolución del contrato de venta con reserva de condominio y contrato de préstamo
2).- En la entrega material del vehiculo objeto del referido contrato.
3).- En reconocer que las sumas pagadas queden en beneficio de la Caja de Ahorros de Los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas (CATMECA) a titulo de compensación por el uso, desgaste, depreciación del vehiculo vendido y como indemnización por los daños y perjuicios por el incumplimiento.
4).- En pagar las costas y costos.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Marianela Bracamonte de Velandia, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa y apertura del cuaderno de medidas en fecha 29 de septiembre de 2009.-
En fecha 24 de Septiembre de 2009, compareció el abogado Joaquín Acevedo Pérez y consignó copia solicitadas por el Tribunal para el cuaderno de medidas y para la compulsa de citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó librar compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, compareció Joaquín Acevedo Pérez y solicitó nuevamente en el otorgamiento de la medida.-
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la accionada MARIANELLA BRACAMONTES DE VELANDIA.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 21 de septiembre de 2.009, así mismo en fecha 24/09/2009, el apoderado Judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos, a los fines de que el Tribunal librara la compulsa para la citación de la parte demandada, que se aprecia que la parte actora a través de su apoderado judicial consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2010.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 21 de septiembre de 2.009 hasta el día 29 de junio de 2010, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA C.,A METRO DE CARACAS, (CATMECA), en contra de la ciudadana MARIANELA BRACAMONTE DE VELANDIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (6) días del mes de Julio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***