REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004196

DEMANDANTE: ciudadana ARELIS GIOVANA BRAVO PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.626.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.583.

DEMANDADA: ciudadana BERENICE VALECILLOS TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.518.830

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NAREMI SILVA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.247

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.583, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual demandó a la ciudadana Berenice Valecillos Terán, anteriormente identificada, por Desalojo.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su poderdante es la legitima propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 163-A, situado en la Planta 16, de la Torre “A” del Edificio Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las Esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, con frente a la Calle Sur Uno, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento anexo al libelo marcado “B”; que en fecha 1 de mayo de 2006, su poderdante, celebró un contrato verbal con la ciudadana Berenice Valecillos Terán, ya identificada, que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de setecientos bolívares (Bs. 700) para ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0114-820114-134324.
Arguyendo que la inquilina ha venido realizando los pagos de manera impuntual desde el mes de enero de 2005 a la fecha, que la arrendataria hasta la presente fecha cancelo la cantidad de veintiséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 26.350) que dividido entre los setecientos bolívares (Bs. 700) correspondiente al canon de arrendamiento mensual, ésta solo pago 37 meses, más un abono de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) al mes siguiente, esgrimiendo la actora, que la inquilina lleva ocupando el inmueble dado en arrendamiento 43 meses, comprendidos desde el mes de mayo de 2006 hasta noviembre de 2009, lo que equivaldría a que la suma total que ésta debía pagar era de treinta mil cien bolívares (Bs. 30.100); que dejó de cancelar la diferencia del razón de doscientos cincuenta bolívares (bs. 250) por el mes de junio, además de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700) cada uno, adeudando la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750) correspondiente a cinco (5) mensualidades, razón por la cual procedió a demandar por Desalojo por falta de pago a la ciudadana Berenice Valecillos Teran, ya identificada, para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1).- En entregar el apartamento distinguido con el N° 163-A, situado en la Planta 16, de la Torre “A” del Edificio Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las Esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, con frente a la Calle Sur Uno, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2).- En pagar las costas y costos del proceso

En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana BERENICE VALECILLOS TERAN, titular de la cedula de identidad N° 10.518.830, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 18/01/2010.

Compareció en fecha 27 de abril de 2.010, el alguacil Ricardo Palmieri, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.

En fecha 29 de abril de 2010, compareció la ciudadana Berenice Valecillos Teran, titular de la cédula de identidad N° 10.518.830, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Naremi Silva García, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.247, y consignó escrito de contestación, en donde rechazó, contradijo y negó en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Que ha efectuado sus pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los cánones de arrendamiento de manera oportuna, reiterada, regular y completa, y no debe nada por concepto de canon de arrendamiento hasta la presente fecha, que niega que ha ocupado en inmueble por cuarenta y tres (43) meses, contados desde el mes de mayo de 2.006, hasta noviembre de 2009 debido a que dichas fechas solo han transcurridos 42 mese y no 43 como alega la demandante; que niega que haya dejado de pagar la diferencia del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio, ni julio, agosto, septiembre octubre y noviembre de año 2006, ya que la parte actora. En el cuadro que representa en la demanda detalla los depósitos realizados por ella; admite y acepta que fueron pagados por ellos los mese de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, para luego contradecir sus alegatos al señalar que adeudo los mismos cinco meses, existiendo una clara contradicción en dicho alegato, y eso se debe a que no adeuda ninguna mensualidad correspondiente a canon de arrendamiento: Igualmente rechazó que deba la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.3.750,00).-
Asimismo alegó que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con el del canon mensual a pesar que la arrendadora elimino la cuenta de ahorro Nro. 0105-0114-8201-1413-4324, del Banco Mercantil, donde habíamos convenido en depositar los cánones de arrendamiento, que en virtud de la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento procedió a consignar los cánones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.-

Compareció en fecha 10 de mayo de 2010, el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.583, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual impugnó la fotocopias presentadas por la demandada junto a su escrito de contestación.

La abogada Naremi Silva, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.247, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció en fecha 7 de mayo de 2010, y consignó escrito de pruebas y sus anexos, en el cual reprodujo el merito favorable a los autos, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se admitió el escrito de pruebas y sus anexos, de igual manera se proveyeron en relación a la prueba de informes. Asimismo, la juez se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2010, compareció el abogado José Aveledo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.583, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- promovió el merito favorable de los autos, desconociendo formalmente las planillas consignadas por la demandada

Se dictó auto en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por el actor.

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Poder especial otorgado por ARELIS GIOVANA BRAVO PERAZA a el Profesional del Derecho JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro 12, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria de fecha 30 de Octubre de 2.009.-
2.-Documento de Propiedad a nombre de ARELIS GIOVANA BRAVO PERAZA del inmueble distinguido con el número y letra 163-A, situado en la planta Décima Sexta (16) de la torra A, del Edificio Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las Esquinas de Velásquez y Santa Rosalía, con frente a calle Sur Uno, debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 44, Tomo 22 Protocolo Primero de fecha 19 de mayo de 2006.-
Aprecia este Tribunal que esta documental sirve para demostrar la propiedad de inmueble que no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.-
3.- Del mérito favorable de los autos, ya la sala de Casación Civil a señalado que dicha expresión no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Planillas de Depósitos Bancarios, del Banco Mercantil, realizados en la cuenta de ahorros Nro.0105-0114-8201-1413-4324, cuyo titular es ARELIS GIOVANA BRAVO PERAZA correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a los años 2007 y 2008, y enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de año 2009, que fueron depositados a la ciudadana ARELIS GIOVANA BRAVO
Con relación a esta prueba el Tribunal solo apreciara los meses reclamados por la parte actora como insolutos, conforme al artículo 1.383 del Código Civil. Y así se decide.-

2.-Copia Certificada del Expediente de consignaciones Nro. 2010-0185, que cursa ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.-
3.-Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Industrial de Venezuela, de las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.-
Con relación a la prueba signada con los Números 2 y 3 se aprecia que dichos depósitos no guardan relación con los meses reclamados por la parte actora, motivo por el cual son desechados del acervo probatorio. Y así se decide.-
4.-Justificativo de Testigo autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao de fecha 28 de enero de 2.010
Dicha Prueba es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se confirma la existencia de la relación verbal de arrendamiento que une a las partes en la presente causa.Y así se decide.-
5.-Prueba de Informe a la entidad Bancaria del Banco Mercantil, previa revisión de los libros, documentos, archivos u otros papeles remita al Tribunal un informe sobre el titular de la cuenta No.0105-0114-8201-1413-4324 y que la misma fue cerrada.-
Con relación a la prueba de Informe se aprecia que el Tribunal no recibió respuesta del Banco Mercantil, motivo por el cual no hay nada que apreciar al respecto. Y así se decide.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte actora en su Libelo de Demanda señaló que desde el 01 de mayo de 2006 su poderdante a través de un contrato de un verbal dio en arrendamiento a la ciudadana BERENICE VALECILLOS TERÁN un inmueble de su propiedad, pactando un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00),que se convino igualmente que los cánones de arrendamiento deberían ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nro.0105-0114-8201-1413-4324, hechos estos que fueron aceptados por la parte demandada al no existir negación de que existe una relación verbal que el canon de arrendamiento era por la cantidad de BS. 700, y que los pagos se tenían que hacer en la referida cuenta de ahorro a nombre de la arrendadora, sino por el contrario quedó aceptada a través de la prueba de justificativo de testigo, entonces siendo esto así se aprecia que en el presente caso quedo admitido el primer supuesto que establece la norma, que estamos en presencia de una relación de arrendamiento verbal. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente al pago fraccionado del mes de junio a razón de doscientos cincuenta bolívares (bs. 250), además de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700) cada uno, adeudando la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.

Ahora bien la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna a los autos originales de Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Mercantil, realizados en la cuenta de ahorros Nro.0105-0114-8201-1413-4324, cuyo titular es ARELIS GIOVANA BRAVO PERAZA correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a los años 2007 y 2008, y enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de año 2009, que fueron depositados a la ciudadana ARELIS GIOVANA BRAVO, que dichos depósitos fueron desconocidos por la representación Judicial de la parte actora al señalar que el pago del mes de julio no se corresponde al mes de Junio, el del mes de agosto no se corresponde al mes de julio, el del mes de septiembre no se corresponde a agosto, el del mes de octubre no se corresponde al mes de septiembre y el del mes de noviembre no se corresponde a octubre y el del mes de diciembre no se corresponde a mes de noviembre de 2009, en este sentido aprecia este Tribunal que por tratarse de un contrato verbal de tracto sucesivo, la obligación de pagar el canon de arrendamiento debe hacerse por mensualidad vencida, en este sentido el Tribunal de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil le otorga valor probatorio a los depósitos consignados en original por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto se aprecia que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante la demandada, que en efecto dichos depósitos fueron realizados para cumplir la obligación de pagar el canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente demanda.
Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de los depósitos realizados, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada deposito el día 07 de julio de 2009 Bs. 700,00, en fecha 07 de agosto de 2009 BS 700, 14 de Septiembre de 2009 BS. 700, 14 de Octubre de 2009 Bs. 700, 00; 03 de Noviembre 2009 BS.700, 04 de Diciembre de 2009 BS. 700,oo que en el presente caso el actor demanda el pago fraccionado del mes de junio a razón de doscientos cincuenta bolívares (bs. 250), y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700) cada uno, que el demandado alega que dichos depósitos no se corresponde con el mes reclamado.
Se aprecia que en el presente caso por estar en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, se infiere que el canon de arrendamiento se debía depositar en la cuenta señalada por ambas partes por mensualidad vencida ya que las partes no establecieron nada al respecto, entonces siendo esto así se debe concluir que la arrendataria debió cancelar los cánones de arrendamiento por mes vencido es decir que la mensualidad de junio la debió cancelar en julio y así sucesivamente, y siendo que en el presente caso este Tribunal verificó el pago de los meses demandados es decir el mes de junio se verificó en día 7 de julio por Bs.700,00; el mes de Julio se verificó 07 de agosto de 2009, el mes de agosto de verificó 14 de septiembre de 2009, el mes de septiembre de verificó el 14 de octubre de 2009, octubre se verificó el mes de Noviembre de 2009 el mes de noviembre de 2009 se verifico el 04 de diciembre de 2009, de lo anterior se aprecia que la inquilina consigno los meses reclamados por la parte actora, que este tribunal estima que en efecto el actor debió establecer mas claramente los meses insolutos ya que en efecto el mes depositado en el mes de Julio se corresponde al mes de junio y así sucesivamente, entonces siendo esto así se debe establecer, que verificados como se encuentran el pago de los meses reclamados como insolutos, la parte demandada cumplió con su obligación de desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso declarar la solvencia de la inquilina ya que los depósitos fueron legítimamente efectuados. Así se establece
Asimismo cabe señalar que la Doctrina y Jurisprudencia a dicho al respecto que si el arrendador acepta en forma reiterada los pagos fuera de la fecha no puede considerarse que los mismos constituyen incumplimiento de las obligaciones contractuales, a menos que el arrendador demande inmediatamente por incumplimiento del contrato de arrendamiento o según los términos del contrato y ello no sucedió.- Y así se decide.-
-IV-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana ARELIS GIOVANNA BRAVO PERAZA en contra de la ciudadana BERENICE VALECILLOS TERÁN, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la demandante al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 6 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/eli***