REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. No. AP31-V-2010-000741
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Héctor Manuel Álvarez Piñero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.244.475
DEMANDADA: Maria Eugenia Chacin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.993.
APODERADOS: Las partes no acreditaron apoderados judiciales en autos, sin embargo, estuvieron asistidas por los abogados Ali José Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631 la parte actora, y la demandada por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.390.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal.
II
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010 , este tribunal admitió a tramite la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR MANUEL ALVAREZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.244.475, quien se presenta a juicio debidamente asistido por el abogado Ali José Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, a quien posteriormente le otorgó poder apud acta en fecha 01 de junio de 2010.
En ese sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado.
1.- Que en fecha trece (13) de diciembre del 2006 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Eugenia Chacin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.202.993, autenticado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de diciembre del 2006, anotado bajo el Nº 72, Tomo 150, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria,; que tienen por objeto el inmueble de su propiedad, constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Avenida San Martín, Residencias Artigas, piso 1, apartamento 13 del Municipio Libertador del Distrito Capital;
2.- Que en la Cláusula Tercera de ese contrato se indicó que “ El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses prorrogables por un periodo igual si las partes están de común acuerdo, hasta un máximo de un (01) año fijo y comienza a regir a partir del 15 de diciembre de 2006, manteniéndose el mismo canon de arrendamiento durante dicho tiempo y debiéndose celebrar un nuevo contrato, anualmente…”
3.- Que a fin de renovar esa relación arrendaticia existente sobre el inmueble de su propiedad, procedió a elaborar un contrato de arrendamiento, el cual se suscribió por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de diciembre de 2007, dejándolo anotado bajo el Nº 33, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo y comenzaría a regir a partir del 15 de diciembre del 2007, debido a que el mismo es un prorroga del contrato firmado en la Notaria Publica 32 de Caracas, en fecha 12 de diciembre del 2006, inserto bajo el Nº 72, Tomo 150 de los Libros respectivos”.
4.- Que en vista de que para aquel entonces decidió no seguir arrendando el inmueble antes identificado, pero tomando en consideración que el referido inmueble estaba arrendado a la ciudadana Maria Eugenia Chacin, desde el 15 de diciembre de 2006, es por lo que decidió suscribir un contrato de Prorroga Legal por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, dejándolo anotado bajo el Nº 07, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ; que en la Cláusula Tercera se estableció que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo e improrrogable y comenzaría a regir a partir del 15 de diciembre de 2008, debido a que el mismo es la prorroga legal que le corresponde, de acuerdo a la Ley de arrendamiento, según el articulo 38 literal b, renunciando en este acto a cualquier prorroga adicional, dando plano derecho a El arrendador de ocupar el inmueble arrendado. Así lo convienen las partes”.
5.- Que ese contrato, en el cual se acordó que la prorroga legal empezaría a entrar en vigencia desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual debió la ciudadana Maria Eugenia Chacin, ya identificada, haber hecho la entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, y que por la negativa de la ciudadana Maria Eugenia Chacin de hacerle entrega del inmueble de su propiedad en la fecha establecida, de conformidad con lo acordado en la Cláusula Tercera y en vista de que no ha hecho entrega del referido inmueble, es que así mismo también exige el Cumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento de fecha 16/12/2008, la cual establece: “El Arrendatario conviene que si a la falta de expiración del termino del presente contrato, o cuando quedase sin efecto por causas establecidas en la Ley de arrendamientos vigente y èste no entregara el inmueble arrendado a El Arrendador totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), por cada día que transcurra a partir del vencimiento, así como todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados sin necesidad de anterior comprobación”.
6.- Que, a partir del 15 de diciembre de 2009, la Arrendataria ciudadana Maria Eugenia Chacin, ya identificada, se ha rehusado a entregarle el inmueble de su propiedad, incluso ha ignorado las diferentes misivas que se le estuvieron enviando en la cual se le recordaba que debía hacer entrega del inmueble el día lunes 15 de diciembre de 2009 de fecha 08/12/2009 y en la cual se le recordó que ya se le había enviado recordatorio de la entrega del inmueble y que a la fecha no se ha materializado la entrega del mismo de fecha 18/01/2010, suscritas por el Licenciado Ángel Calzadilla, Gerente de la Administradora Chirscor. S.R.L, y que hasta la fecha, ha agotado todos los medios formales, para que la ciudadana Maria Eugenia Chacin, le haga entrega legal y formalmente del inmueble que le dio en Arrendamiento.
7.- Que por todo lo anteriormente expuesto, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1599 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana Maria Eugenia Chacin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.993, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en , 1) Desocupar el inmueble de su propiedad, que hace referencia, y que por lo tanto, en que proceda a la entrega del inmueble objeto del Contrato de Prorroga Legal, totalmente libre de bienes y personas, en los términos establecidos en la Ley de la materia, 2) Hacerle entrega inmediata del inmueble en el mismo buen estado en que se le entrego. Y 3) pagarle la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) diarios, por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, durante los días que transcurran desde el 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha que se le restituya el inmueble. Esto de conformidad a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Prorroga Legal.
III
Consta que en fecha 20/04/10, diligenció el ciudadano Héctor Manuel Álvarez Piñero, asistido por el Abogado Ali José Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631 y consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se librera la compulsa e igualmente deja constancia de la entrega de las expensas al alguacil para que practique la citación acordada.
Consta, que mediante diligencia de fecha 17/05/10, el ciudadano Lovaina Alcides, en su carácter de Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José Maria Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que en fecha 17/05/2010 se trasladó al inmueble objeto de juicio a fin de citar a la ciudadana Maria Eugenia Chacin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.993 y que una vez en dicha dirección procedió a dar los toques de ley, atendiendo a tal llamado una ciudadana quien dijo ser y llamarse Maria Eugenia Chacin, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.993, procediendo en dicho acto a hacerle entrega de la compulsa y firmándole el recibo correspondiente, y consignándolo debidamente firmado, a los fines de ley.
En fecha 20/05/2010, comparece la ciudadana Maria Eugenia Chacin, asistida por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.390 y consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, en el Capitulo I. opuso a la parte demandante las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el capitulo II dio formal contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra.
En fecha 07/06/10, el abogado Ali José Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas, solicitando sean desechadas las mismas, y en fecha 07/06/2010, consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/06/2010.
En el Capitulo identificado I. particular PRIMERO , promovió la parte actora, “ las copias certificadas de los contratos, las cuales fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, y que fueron señaladas como anexo A, B. y C . Esta prueba esta dirigida a demostrar las pautas que su representado estableció al dar en Arrendamiento el inmueble de su propiedad , así como, el inicio y fin de relación arrendaticia .Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar esos documentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en elosl contenido. Así se declara.
En el particular SEGUNDO, promovió el demandante las cartas misivas, suscritas por el ciudadano Ángel Calzadilla, Gerente de la Administradora Chriscor S.R.L”, las cuales se consignaron conjuntamente con el libelo de demanda. En el capitulo II del mismo escrito promovió la parte actora la testimonial del aludido ciudadano, fijando este tribunal oportunidad para recibir la s mismas, mediante auto de fecha 14 de julio de 20010
Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues la probanza incorporada a este juicio al versar sobre un documento que emana de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, como es el ciudadano Ángel Calzadilla, no consta que el referido ciudadano hubiera comparecido a juicio a rendir declaración en la forma que lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que la citada prueba surtiera los efectos procesales por ella ambicionados, sin evidenciarse de autos que tal instrumento hubiere sido ratificado mediante el testimonio de su firmante.
En consecuencia, se impone excluir de este juicio la prueba instrumental ofrecida por el apoderado judicial de la parte actora, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se declara.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
V
PUNTO PREVIO
Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2010 , la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado, evento procesal en el que el mencionado profesional del derecho desplegó la siguiente actividad defensiva:
Promovió las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinal sexto, y once del Código de Procedimiento Civil.
Esbozó las consideraciones de hecho y de derecho que, a su entender, le asisten a su representado para oponerse a las pretensiones del actor.
Frente a esa actuación desplegada por la mandatario judicial de la parte demandada, se observa que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 07 de junio de 2010-06-2010, pretendió subsanar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada , frente a lo cual se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:
La contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio del destinatario de la pretensión procesal, destinado a que éste desarrolle su derecho a la defensa mediante la exposición de específicas razones, defensas o excepciones perentorias, encaminadas a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que implica considerar que, con tal actividad, precluye para las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos por mandato de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues la intención del legislador es que el proceso avance a su etapa más inmediata con miras a que se vaya conformando adecuadamente el tema a decidir, pues:
(omissis) “…la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…” (Sentencia n° 607, de fecha 19 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de OLGA DEL CARMEN GARCÍA CEBALLOS.).
Por ende, si se tiene presente que el problema jurídico sometido a la consideración de los jueces queda conformado por las razones esgrimidas por el actor en su libelo y por las argumentaciones de orden fáctico ofrecidas por el demandado en su contestación, es de concluir que en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la posibilidad de considerar la contestación a la contestación de la demanda, pues al haber las partes procedido al establecimiento de los hechos, toca a éstas ofrecer los medios de prueba, útiles y necesarios, en que se apoyan sus respectivas afirmaciones de hecho, pues de lo contrario el proceso se transformaría en una serie de interminables disputas vinculadas con la densidad de los distintos argumentos ofrecidos por ambas partes, los cuales, como se dijo, deben encontrar respuesta en la sentencia de fondo, respondiéndose, así, al principio dispositivo que informa el proceso civil, dado que:
(omissis) “…la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MIRTA MARÍA RIERA DE BARRIOS contra JESÚS GERARDO BARRIOS RIVAS.)
Por ende, a la luz de los criterios jurisprudenciales citados en renglones anteriores, es de concluir que la actuación desarrollada por la representación judicial de la parte demandante y contenida en su escrito del 07 de junio de 2010 se debe considerar desprovista de todo valor en el ámbito procedimental, pues tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas legales que resultan aplicables, la suerte de la o de las cuestiones previas que hubiere podido promover la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, debe ser dilucidada preliminarmente junto con el fondo de lo controvertido, en aras de que posteriormente puedan activarse los hipotéticos mecanismos de subsanación o rectificación que ordena la ley, pues:
(omissis) “…El quejoso también denunció la incorrecta aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la forma de tramitación de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, cuando la parte demandante no hubiere subsanado el defecto u omisión en el plazo que dicta el artículo 350 eiusdem, por cuanto adujo que opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda y su contraparte no corrigió las fallas que fueron señaladas y, consecuentemente, el tribunal de la causa no ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente.
Sobre este asunto, la Sala considera que la norma aplicable al caso es el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que, textualmente, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Como se lee, el artículo en referencia no hace alusión a la necesidad de apertura de una articulación probatoria; por su parte, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios arrendaticios por la remisión que hace el artículo 35 de la ley especial, tampoco dispone que deba abrirse tal articulación. En consecuencia, no se deriva la existencia de violación de orden constitucional en cuanto a este particular. Así se declara…” (Sentencia n° 4166, de fecha 9 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SIMÓN RAFAEL ALFONZO FARÍAS.).
En consecuencia de lo expuesto, se desecha la actuación que nos ocupa, relacionada con el escrito de fecha 07 de junio de 2010. Así se declara.
VI
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.- Dilucidado lo anterior, se observa en primer lugar que la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el articulo 340 de la vigente ley adjetiva civil , para lo cual, entre otras consideraciones, indicó
“En efecto, estimo que el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de su pretensión está constituido por un bien inmueble, y por ende, tal y como lo ordena la precitada norma, debió señalar CON TODA PRECISION su SITUACION y LINDEROS, y es el caso, como podrá observar la ciudadana Juez, que por ninguna parte el libelo de demanda aparece consignado el señalado requisito formal que opongo, vale decir, la falta de cumplimiento del ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones pido que la presente cuestión previa opuesta sea declarada CON LUGAR, por ser lo procedente y ajustado a derecho.”
Para decidir el tribunal observa :
La exigencia del apoderado judicial de la parte demandada centra su atención en que la parte actora no indicó en su libelo la situación y linderos del inmueble cuya entrega se ha pretendido, requisito este que, a juicio del Tribunal, no resulta del todo indispensable señalar en el caso que nos ocupa, pues en materia de arrendamiento lo que se discute es la posesión y no la propiedad, pues el arrendador es el poseedor legítimo y el inquilino es tan solo un detentador a título precario de ese bien.
En consecuencia y al no estar en presencia de una acción de carácter real, la cuestión previa que nos ocupa se hace improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo del fallo.
2.- La parte demandada promovió la cuestión previa a que se contrae el artículo 345, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa fue fundamentada de la siguiente manera:
“Estimo que la demanda incoada en mi contra no debió ser admitida, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 11 del Decreto Nº 31 de fecha 5 de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 31192-2 de fecha 5 de Marzo de 2009, el cual establece:
“Articulo 11: Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde. Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.” (Negrillas y subrayado míos).
En efecto, la precitada norma legal prohíbe entre otras cosas, admitir ni dar curso a demandas en materia relacionada con la vivienda dentro del territorio del Municipio Libertador, como es el presente caso, sin la previa comprobación de que el propietario del inmueble se encuentre solvente con el Municipio; en consecuencia, es de señalar a la ciudadana Juez que el demandante, si bien se dice propietario del inmueble objeto de su demanda, no ha acreditado tal carácter mediante el documento respectivo que debió producir junto con el libelo de demanda, esto por una parte, y por la otra, tampoco consignó junto con el libelo la Solvencia Municipal a que alude la norma precedentemente transcrita, requisitos los cuales son imprescindibles acreditar para poder admitir y dar curso a la demanda incoada; en tal sentido como apoyo jurisprudencial, anexo marcado “A” copia simple del fallo distado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caso semejante.
En consecuencia, con fundamento en la norma que se invoca en la presente cuestión previa opuesta, y según se advierte de los autos que las referidas exigencias no fueron cumplidas por la parte actora, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y consecuentemente desestimar la demanda propuesta, y así expresamente lo solicito.”
Para decidir, se observa:
La procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, radica cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que, en abstracto, coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca en forma clara en la ley la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Sobre este particular, la más avezada corriente jurisprudencial elaborada sobre la materia indica lo siguiente:
(omissis) “...La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constancia adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda...
(omissis)
...Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, recaída en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero).
Más recientemente, en el mismo sentido expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2428/03, recaída en el caso de TERESA DE JESÚS RONDÓN DECANESTO, ratificada en sentencia N° 1480, de fecha 28 de julio de 2.006, recaída en el caso de PEDRO SAMUEL GLUCKSMANN, indicó:
(omissis) “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…” (sic).
Aplicados los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, deben puntualizarse las siguientes consideraciones:
El objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a la satisfacción de específicas obligaciones emergentes que se derivan de la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con la hoy demandada, para lo cual la representación judicial del demandante invoca el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual si en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, con lo cual se está en presencia de causas autorizadas por la ley para propender a la terminación de un determinado nexo contractual.
Siendo esto así, estima quien decide que en el caso de autos estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento en la que, como ya se indicó, se persigue la satisfacción por parte de la demandada de una prestación de hacer, lo cual, en los términos indicados, aparece tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, en definitiva, hace improcedente la cuestión previa que nos ocupa, pues una cosa es la voluntad de la ley en brindar apoyo a pretensiones huérfanas de tutela judicial efectiva, y otra cosa enteramente distinta son las medidas de orden administrativo dictadas por ciertas autoridades municipales destinadas a ser satisfechas por funcionarios dependientes de esas oficinas en el orden jerárquico correspondiente, sin que en modo alguno esas medidas involucren ni pueden involucrar, la posibilidad de inhibir la satisfacción de un determinado interés en el justiciable, tutelado por la Ley
En función de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así se decide.
V
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO
La parte actora se ha presentado a este juicio esgrimiendo su doble condición de propietaria y arrendadora del bien inmueble constituido por el apartamento, ubicado en la Avenida San Martín, Residencias Artigas, piso 1, apartamento 13 del Municipio Libertador del Distrito Capital;
En ese sentido, afirma la parte actora que tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , de fecha 13 de diciembre de 2006 , asentado bajo el no. 72, tomo 150, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, el cual, conforme la cláusula tercera de ese contrato, fue estipulado para durar por el plazo fijo de seis meses prorrogables por un periodo igual si las partes estaban de común acuerdo, hasta un máximo de un (01) año, y que el mismo comenzaría a regir a partir del 15 de diciembre de 2006;
dujo que , conforme a esas previsiones contractuales, en fecha seis (06) de diciembre de 2007, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se suscribió por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo anotado bajo el Nº 33, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, estipulándose en la Cláusula Tercera de ese documento que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo y que comenzaría a regir a partir del 15 de diciembre del 2007, debido a que el mismo es una prorroga del contrato firmado en la Notaria Publica 32 de Caracas, en fecha 12 de diciembre del 2006, inserto bajo el Nº 72, Tomo 150 de los Libros respectivos”.
La parte actora adujo que a la finalización de ese contrato decidió no seguir arrendando el inmueble y en virtud que la ciudadana Maria Eugenia Chacin, se encontraba arrendada desde el 15 de diciembre de 2006, decidió suscribir un contrato de Prorroga Legal por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, dejándolo anotado bajo el Nº 07, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en la Cláusula Tercera se estableció que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo e improrrogable y comenzaría a regir a partir del 15 de diciembre de 2008, debido a que el mismo es la prorroga legal que le corresponde, de acuerdo a la Ley de arrendamiento, según el articulo 38 literal b, renunciando en este acto a cualquier prorroga adicional, dando pleno derecho a El arrendador de ocupar el inmueble arrendado. Así lo convienen las partes”.
Frente a tales circunstancias, la demandada se defiende y alega la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, señalando, que el contrato de prorroga legal tenido como instrumento fundamental de la demanda, es en realidad UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no de prorroga legal como lo afirma el demandante; que este pretende que la duración del contrato y la prorroga legal que por derecho le corresponde sean la misma cosa; que pretende que la duración del contrato de arrendamiento y el tiempo de duración de la prorroga legal corran paralelos; que a criterio del accionante, al termino del contrato igualmente termina la prorroga legal ; que la pretensión de la parte actora es insostenible por cuanto , que de acuerdo a lo que dispone el articulo 38 de la >ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
“…la prorroga es obligatoria para el arrendador , opera de pleno derecho y comienza a correr a partir de la fecha de vencimiento del contrato , por tanto es infeliz la pretensión de la parte actora relativa a la entrega del inmueble que ocupo , en razón de que la prorroga legal comenzó a partir del día siguiente al vencimiento del contrato, esto es, a partir del día 15 de diciembre de 2009 , por consiguiente aun esta vigente la prorroga legal que por derecho me corresponde y finaliza el día 15 de diciembre de 2010 , no finalizo la prorroga legal el día 15-12-2009 como pretende el demandante . por otro lado, en dicha CLAUSULA TERCERA se establece que renuncio a prorrogas adicionales , y en ningún caso a la prorroga legal que por derecho me corresponde y que es obligatoria a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento conforme lo establecido en el citado articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Por otro lado, el pago que pretende el demandante con fundamento en la CLAUSULA CUARTA , del tantas veces citado contrato de arrendamiento , es improcedente , por cuanto, como quedó plenamente demostrado en la argumentación que antecede , aun esta vigente la prorroga legal del contrato de arrendamiento y el referido pago solo es exigible una vez que expire la prorroga legal, siempre y cuando al termino de la misma no haya entregado el inmueble que ocupo , esto es, a partir del día siguiente al 15 de diciembre de 2010 .”
Trabada la litis en la forma anteriormente indicada, es de señalar que la existencia del contrato de arrendamiento que involucra a las partes hoy en conflicto no aparece controvertida. En ese sentido, el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que entraña considerar que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en la conformación del elemento de causa que los contratantes estiman de primordial interés para el logro particular de sus respectivas necesidades.
Ello, en sí, determina que la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el nombrado artículo 1.579 del Código Civil, no sea más que el ámbito de aplicación en que mantendrá su vigencia las distintas prestaciones que toman para sí los contratantes, lo cual se erige en una simple obligación a término que, en la forma indicada por el artículo 1.211 de ese Código sustantivo, solamente establece el momento determinante para el cumplimiento de la obligación, o la extinción de la misma, cuya circunstancia fue reflejada en la cláusula ‘tercera’ del contrato suscrito por las partes en fecha 06 de diciembre de 2007 por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo anotado bajo el Nº 33, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en cuya cláusula Tercera , las partes acordaron que :
(omissis) “…TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año (01) año fijo y comienza a regir a partir del 15 de diciembre del 2007, debido a que el mismo es una prorroga del contrato firmado en la Notaria Publica 32 de Caracas, en fecha 12 de diciembre del 2006, inserto bajo el Nº 72, Tomo 150 de los Libros respectivos”. (sic). (subrayado del tribunal )
En ese sentido, aprecia el Tribunal, de acuerdo a las potestades que les confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la intención primaria de las partes está orientada a la conformación de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, por el lapso equivalente a un (1) año calendario, contado desde el 15 de diciembre de 2007 , y que ese contrato obedeció a las propias disposiciones pautadas por las partes en el contrato de arrendamiento que dio inicio al vinculo contractual que les une, suscrito por las partes en fecha 13 de diciembre de 2006, que supeditaba el lapso de vigencia de ese contrato hasta el 15 de junio de 2007 (lapso de seis meses) , con la posibilidad de una sola prorroga de seis meses, la cual venció el 15 de diciembre de 2007 . Es decir, que vencida la única prorroga contractual estipulada en aquel contrato las partes decidieron continuar la relación arrendaticia mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 15 de diciembre de 2007 , esta vez por el lapso de vigencia de un año calendario, el cual vencería inexorablemente el 15 de diciembre de 2008, ya que en esa oportunidad las partes contratantes no estipularon la posibilidad de prórroga o prórrogas del tiempo inicial de duración de ese contrato.
Siendo esto así, estima esta juzgadora que la nombrada cláusula ‘tercera’ del contrato que se analiza, contiene, en su esencia, una notificación anticipada de la oportunidad en que acontecería el hecho cierto de la finalización del plazo estipulado por las partes como duración para ese arrendamiento, en cuyo supuesto, no habiéndose estipulado ninguna posibilidad de prórroga, la expresada relación arrendaticia quedó limitada, en principio, hasta el día 15 de diciembre de 2008 .
Ahora bien, el verdadero problema suscitado por las partes se deriva de las distintas interpretaciones suscitadas entre las partes respecto a la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de diciembre de 2008, identificado por las partes como un “CONTRATO DE PRORROGA LEGAL” , estipulándose en la cláusula tercera del mismo que:
(omissis) “…TERCERA . El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo e improrrogable y comenzaría a regir a partir del 15 de diciembre de 2008, debido a que el mismo es la prorroga legal que le corresponde, de acuerdo a la Ley de arrendamiento, según el articulo 38 literal b, renunciando en este acto a cualquier prorroga adicional, dando pleno derecho a El arrendador de ocupar el inmueble arrendado. Así lo convienen las partes” (subrayado del tribunal)
De acuerdo a las aludidas potestades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no comparte la tesis sustentada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, ya que es evidente que , la intención de las partes al momento de suscribir esa convención no fue la de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, sino el de regular el plazo en que se consideraría la vigencia del lapso de la prorroga legal a que alude el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivado de la finalización del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 06 de diciembre de 2007 por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo anotado bajo el Nº 33, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y así expresamente quedó establecido entre las partes en la cláusula tercera del aludido contrato, ya que nada obsta para que las partes, de común acuerdo, estipulen las condiciones que deben regir el contrato durante ese lapso, lo que pueden hacer, extendiendo las mismas condiciones contractuales originarias o modificando el canon de arrendamiento conforme el articulo 38 mediante la suscripción de documento contentivo de esas estipulaciones, como ha ocurrido en el caso de autos. Debe observarse que las partes fueron sumamente explicitas en los motivos que los condujeron a firmar los últimos dos contratos sucritos entre ellas, evidenciándose de la cláusula tercera del contrato de fecha 06 de diciembre de 2007, que el mismo se suscribió por concepto de prorroga contractual del contrato de 12 de diciembre del 2006; y por el contrario, el contrato de fecha 6 de diciembre de 2008, se suscribió en atención a la prorroga legal que le corresponde a la arrendataria de acuerdo a la Ley de Arrendamiento, según el articulo 38 literal b, de allí que, el tribunal considere que, no hay motivo para acoger la interpretación de la parte demandada respecto a la naturaleza de este último contrato, ya que si bien es cierto que, el mismo contiene las mismas estipulaciones contractuales del contrato de arrendamiento previo, salvo la modificación del canon, no hay que olvidar que la prorroga legal es una simple extensión de esa figura contractual, y que durante ese lapso “… permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación , o de un convenio entre las partes , si el inmueble estuviere exento de regulación” tal y como lo autoriza el articulo 38 de la citad Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, el tribunal desecha por improcedente la defensa de la parte demandada relacionada con la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, ya que lo que en realidad se evidencia es la voluntada manifestada por las partes para regular el lapso de prorroga legal a que tiene derecho la arrendataria conforme la citado norma contenida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Por ende, debe concluirse que el inicio de la relación contractual que involucra a las partes hoy en conflicto se remonta al día 15 de diciembre de 2006; que es la fecha indicada en la cláusula ‘tercera’ del contrato de arrendamiento celebrado entre Héctor Manuel Álvarez Piñero, como arrendador, y Maria Eugenia Chacin, como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , de fecha 13 de diciembre de 2006 , asentado bajo el no. 72, tomo 150, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, por lo que, tomando en consideración la fecha tenida entre las partes para la terminación del plazo de duración del nexo contractual de su interés, contenida en el contrato de arrendamiento autenticado ante la misma oficina notarial, de fecha 06 de diciembre de 2007 anotado bajo el Nº 33, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, es de concluir que la duración de esa relación arrendaticia, integralmente considerada, es inferior a los cinco (5) años, por lo que, en los términos expresados por el artículo 38, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió a la hoy demandada disfrutar del beneficio de la prórroga legal por un lapso de un año (1) año calendario, contados desde el día 15 de diciembre de 2008 , hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Lo anterior, se explica porque al tratarse el arrendamiento de una materia en la que privan razones de interés social, la especial legislación inquilinaria propende a un adecuado equilibrio entre los integrantes de la relación económica, por manera que los derechos del arrendatario no resulten afectados ni menoscabados desde el momento en que se produce o tiene lugar la terminación de la relación contractual.
Es así como, a diferencia de lo que ocurría con la previsión legal contenida en el artículo 4 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de 1947, la especial legislación inquilinaria vigente estima de significativa consideración en beneficio del arrendatario, la concesión de un tiempo prudencial, acorde con la duración del arrendamiento, para que el inquilino adopte todas las previsiones que estime necesarias por manera que no se vea expuesto a un desalojo arbitrario por parte de su arrendador y, por ende, ser despedido tempestivamente en el goce de la cosa arrendada. En tales circunstancias, es que se erige el instituto jurídico de la prórroga legal, consagrado en el artículo 38 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual comporta considerar la existencia de una extensión del contrato de arrendamiento, destinada, como se dijo, a que el arrendatario pueda mudarse fácilmente, cuya prolongación en el tiempo se deriva del uso ultra convencional del arrendamiento de que se trate.
Por lo tanto, una vez verificada la conclusión del plazo gracioso y de rango proteccionista concebido por el legislador en beneficio del inquilino, sin que éste hubiere cumplido con su obligación de restituir el inmueble que le fuera cedido bajo ese régimen legal, nace para el arrendador su indiscutible derecho a exigir en sede jurisdiccional el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas del contrato de arrendamiento, referidas, sin duda, a la ejecución del contrato ya cumplido y, por ende, propender a la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento como tal y, como bien señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 322, de fecha 28 de febrero de 2.007 (caso: Alexander Bernal), ‘…de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho y, después de su vencimiento, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En tal caso, el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, el cual queda afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…’.
Lo antes expuesto, implica considerar que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, ni tampoco demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, en función de lo cual y ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por, Héctor Manuel Álvarez Piñero, , en contra de : Maria Eugenia Chacin, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora, por vencimiento del lapso de prorroga legal , y en consecuencia , la parte demandada :
1. Deberá desocupar y hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble constituido por el apartamento, ubicado en la Avenida San Martín, Residencias Artigas, piso 1, apartamento 13 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá ser restituido a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo la arrendataria al momento de contratar.
2. Deberá pagar a la parte actora la cantidad de Veinte Bolívares (BS: 20,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los días que transcurran desde el 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha que se le restituya el inmueble, esto de conformidad a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Prorroga Legal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) día del mes de julio de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
MAGC/DM/yv
Exp. AP31-V-2010-00741
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