JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente No, AP31-M-2007-000077

Caracas, 15 de Julio de 2009
200º. y 151º.

Vistas las presentes actuaciones, en especial el escrito presentado por el ciudadano José de Los Ángeles Uzcategui, titular de la cédula de identidad no. 655.123, quien actúa en su carácter de director de la empresa demandada Mundial de Suministros JAL, CA. , debidamente asistido por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 5.303, por medio del cual solicita la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 06 de abril, 22 de mayo y 24 de mayo de 2010, por considerar que en el caso de autos se ha subvertido el procedimiento en lo que atañe a la tramitación, liquidación y pago de las costas condenadas en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio.

A los fines de decidir el tribunal observa:

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda instaurada por la sociedad Mercantil MUNDIAL DE SUMINISTROS , C.A., en contra de la Sociedad Mercantil F. STANZIONE. SA. , condenándose en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Esa sentencia alcanzó el carácter de inmutabilidad y es la que causa ejecutoria, en cuyo supuesto debe tenerse presente el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida, y les es vinculante en todo proceso futuro.

La nombrada decisión, como se dijo, pronunció su parecer sobre uno de los efectos económicos del proceso, referidos a las costas, cuyo denominador común encuentra su arraigo en la aplicación de la teoría del vencimiento total. Sobre el particular, se hace necesario resaltar el criterio jurisprudencial sustentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia nº 2801, de fecha 7 de diciembre de 2.004, recaída en el caso de Luis Fraga Pittaluga y otros, en el que se estableció lo siguiente:

(omissis) “…El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.
Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONESES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala José Chiovenda, con meridiana claridad, que “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).
Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña Arístides Rengel Romberg que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).
Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba derogado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:
“Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adoptada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes modificaciones.
Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor” (Destacado añadido).
De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio. No es cierto lo que alegaron los demandantes, en el sentido de que la Exposición de Motivos demuestre que, con la condena en costas, el legislador venezolano lo que pretende es la sanción a la litigiosidad excesiva y la imposición de responsabilidad “a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor”, pues, por el contrario, tales afirmaciones, que están contenidas ciertamente en la explicación del legislador, son una afirmación accesoria y complementaria al argumento de que la condena en costas lo que persigue es el resarcimiento de los daños patrimoniales de la parte vencedora, sin que, del contexto de la Exposición de Motivos, se desprenda que el legislador tuvo como finalidad la sanción de esa litigiosidad sin justificación.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa …” (sic).

Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, se de reiterar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos suscitados dentro del proceso judicial, los cuales deben ser satisfechos por la parte que, en definitiva, resulte totalmente vencida en el juicio principal, quien, por ende, es la llamada a soportar el pago de los gastos originados de ese proceso judicial, entre los que se incluye los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes, y cualquier otro gasto que se hubiere causado con ocasión de ese juicio, lo que conlleva a considerar, en los términos indicados por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que las costas pertenecen a la parte que hubiere resultado victoriosa.

No obstante, siendo que dentro del concepto de costas procesales, entendido como género, encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, es de señalar que los gastos del proceso judicial deben ser determinados mediante la tasación de gastos del juicio, mientras que lo concerniente a los honorarios del abogado se resuelve a través de un juicio de intimación y estimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que conduce a establecer la existencia de dos situaciones jurídicas totalmente distintas y diferenciadas una de la otra, las cuales tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento claramente delimitado, dadas las distintas y disímiles posiciones que se discuten en una y otra hipótesis.

De allí, pues, que la naturaleza intrínseca de los derechos que puedan ser debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituya, en su esencia, un derecho propio del abogado, a ser tramitado, sustanciado y decidido en forma autónoma, sede y juicio por separado, mientras que lo atinente a la reclamación que pudiera corresponderle a la parte victoriosa para exigir el pago de las costas, tiene prevista en nuestro ordenamiento jurídico otra modalidad de orden procedimental, como es la tasación de costas, que en modo alguno se asimila ni apareja al requerimiento de la intimación de honorarios profesionales de abogados.

En el caso de autos , es necesario determinar cual ha sido la naturaleza de los costos que fueron tasados en este juicio por la Secretaria del este tribunal, y en tal sentido se advierte, que esa funcionaria al desarrollar esa actividad , consideró la existencia del monto correspondiente al Treinta porciento (30 %) del valor de lo litigado, sin que haya efectuado la exacta determinación de los gastos que hubieran podido haberse originado dentro del proceso por actividades propias ajenas a los honorarios de los abogados. Ese cálculo implica que el monto en que se tasaron esas costas sea comprensivo del monto correspondiente a honorarios de los abogados, lo cual, -como se dijo- debe determinarse a través de un procedimiento autónomo en sede y juicio por separado, e implica que los actos de ejecución dictados en el presente juicio sobre esos montos, recaigan sobre conceptos frente a los cuales la parte actora no ha tenido oportunidad de defenderse, ni de ser oída en juicio con las debidas garantías y dentro de los plazos razonablemente establecidos en la ley, circunstancia esta que afecta materia en la que se encuentra interesado el orden público.

Es por eso, que en lo que atañe al caso de autos, los actos de ejecución verificados en el presente juicio se encuentran viciados de nulidad, por lo que el tribunal considera que la tesis sostenida por la representación de la parte actora es procedente, ya que en tales casos, no le es potestativo al juez ni aún con el consentimiento expreso de la partes subvertir las normas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por ser materia en la que se encuentra interesada el orden público. En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse ordenado la ejecución de unas costas compresivas de unos Honorarios de Abogados que jamás fueron intimados en la forma que establece la ley, se le ha conculcado a la parte actora la garantía fundamental de ser oída en juicio con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonablemente establecidos en la ley. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil declara la NULIDAD de los actos de ejecución verificados en el presente juicio, incluyendo el embargo de fecha 15 de junio de 2010, practicado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial , sobre la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS , (Bs. 4.133,95) en la cuenta de la parte actora, los que el tribunal acuerda reintegrar mediante la emisión del cheque respectivo de la cuenta de este Tribunal. Así se decide. CUMPLASE .

Así mismo, se ordena a la Secretaria de este Tribunal, efectuar una nueva tasación en costas, de acuerdo a los términos especificados en la presente decisión, y de no haber constancia en autos de gastos en el proceso así deberá ser especificado por la aludida funcionaria. CUMPLASE. Recábese mediante oficio dirigido al Tribunal Ejecutor respectivo, el despacho de ejecución librado en el presente juicio, el cual deberá remitirse a este tribunal en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio y remítase. CUMPLASE.

La Juez

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero
La Secretaria

Agdo. Dilcia Montegro

En la misma fecha se dejó copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva el Tribunal.