REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº. AP31-V-2009-001054
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, c.a., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil que se lleva ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según asiento nº 64, de fecha 23 de abril de 1.982, inserto en el Tomo III, de los libros llevados por ese órgano judicial.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.
Demandados: La ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.986.497.
Apoderado judicial de la parte Actora: Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 11.949.
Asunto: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Vistos estos autos:
II
Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de demanda interpuesta por los abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, quienes se han presentado a juicio aduciendo su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio libertador del Distrito Capital anotado bajo el no. 80, tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión sometida a la consideración de este tribunal, los referidos apoderados indicaron los siguientes hechos .
Que tal y como consta de documento suscrito en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, y con fecha cierta del 31 de enero de 2008, archivado bajo el Nro. 1398 por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Sociedad Mercantil NAOKO MOTORS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/06/1998, bajo el Nro. 41, Tomo 198-A-SGDO, representada en ese acto por los ciudadanos José Manuel Argiz Riocabo , Roberto Arturo Calzadilla Díaz, Luis Constantini Sulpizi y/o Faridy Alexandra Rivero Moreno, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.139.083, 6.977.258, 4.885.995 y 11.271.057, respectivamente, celebró con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, antes identificada, un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual, dicha Sociedad Mercantil vendió a crédito con Reserva de Dominio a la referida ciudadana, quien así lo aceptó, un automóvil con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV17 FOCUS; AÑO: 2.007, COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: AGO 12A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFFC7J079803; SERIAL DEL MOTOR: 7J079803.
Que el precio de la venta del vehículo ya descrito, fue por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 62.200,00), cantidad de dinero que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, se obligó a pagar de la siguiente forma:
La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), que aquella pagó a LA VENDEDORA por concepto de cuota inicial y,
El saldo del precio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.700.00), sería financiado en un plazo que no excedería de TREINTA Y SEIS (36) Meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, y sería pagado, inicialmente, mediante tres (03) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas.
Que la referida partida global, tal y como refiere el Parágrafo Único de la Cláusula Sexta del contrato podría ser objeto de financiamientos sucesivos y automáticos por períodos de tres (03) meses, cada uno de ellos, siempre y cuando, LA COMPRADORA, al vencimiento de cada uno de dichos períodos, haya cumplido puntual y cabalmente cada una de sus obligaciones, y en cada período de financiamiento adicional, conllevaría la obligación de LA COMPRADORA, de pagar tres (03) cuotas ordinarias mensuales cual, a su vez, podría ser objeto de nuevo financiamiento, e los términos y condiciones ya referidos.
Que en el referido contrato se estableció que el retardo o el incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora, los cuales serían calculados a la tasa que por dicho concepto, aplicara LA VENDEDORA o su cesionario, o a la tasa máxima que resultara aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento, intereses estos que serían adicionados, según el caso, a los intereses convencionales estipulados a partir de la fecha de vencimiento de la o las respectivas cuotas o partidas, sin necesidad de notificación alguna a LA COMPRADORA.
Que la falta de pago a su vencimiento, de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la Octava parte del precio total de venta del vehículo vendido y ya descrito, es decir, del monto SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.200,00) facultaría a La Vendedora o a su Cesionario, para considerar el referido Contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de dicha venta, en cuya devolución, La Compradora, y desde aquel momento, autorizó a La Vendedora o su Cesionario, para recuperarlo donde se encontrara, sin más avisos no trámites, estableciéndose igualmente en el Contrato, que en los casos de Resolución del mismo, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por La Compradora, las cuotas o partidas pagadas por aquella, quedarían en beneficio de La Vendedora o su Cesionario, como justa compensación por el uso del Automóvil objeto del referido contrato.
Que tal y como consta de contrato de cesión de crédito que forma parte integrante del contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado la demanda , marcado “B”, el representante legal de la vendedora le cedió y traspasó a su representada BANCO FEDERAL , C,A,. el crédito que tenia contra la compradora, derivado de ese contrato de venta con reserva de dominio, el cual ascendía para la fecha de esa cesión a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.700,oo) y comprendía el dominio reservado sobre el vehiculo, así como, todos los derechos y obligaciones que se derivan del mismo, con excepción de las garantías sobre el vehiculo que quedaron a cargo de la vendedora .
Que como consecuencia de la referida cesión, la cobradora convino en que el pago del crédito cedido se realizaría en los términos y condiciones pactados con la vendedora y bajo los términos modalidades y condiciones que se enunciarían más adelante en el mismo contrato de venta con reserva de dominio ; que atendiendo a esa disposición, en la cláusula Novena del Contrato de Cesión , se estableció que a partir de la fecha de suscripción del referido contrato de cesión , es decir a partir del 04 de diciembre de 2007, los intereses de las primeras doce cuotas serian calculados a la tasa fija del 18,75 % y los intereses de las cuotas subsiguientes serian calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable vigente que aplicara el Banco Federal para operaciones similares , la cual en ningún caso excedería los limites legales establecidos para ello , y que seria ajustada periódica y automáticamente por el BANCO.
Que igualmente, en la cláusula Décima Segunda del Contrato la compradora se comprometió frente a su representada a pagar en concepto de daños y perjuicios , e independientemente de la compensación por el uso , una cantidad dinero igual a la diferencia que llegare a existir en perjuicio del Banco , entre el monto total de las obligaciones a cargo de la cobradora , y el valor del vehiculo a la fecha de la entrega material del mismo , el cual seria establecido mediante avalúo que seria practicado por perito designado por el Banco o por el tribunal según se tratara de entrega voluntaria o acordada judicialmente.
Aduce la parte actora que, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante La Compradora, ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, ésta no ha cumplido con ninguno de los pagos a los que se obligó de acuerdo a lo establecido en el citado contrato y su anexo, siendo que ha efectuado únicamente el abono de Bs. 72,70, correspondiente a parte de los intereses de la primera cuota mensual del crédito, la cual se debió pagar el día 04/01/2.008.
Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y cumpliendo precisas instrucciones de su mandante es por lo acude ante este Tribunal con el fin de demandar, como formalmente demanda en este acto, a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes puntos:
PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, con todas sus consecuencias; y en indemnizar al BANCO FEDERAL C.A., por los daños, en la forma especifica en el presente Escrito contentivo de la demanda.
SEGUNDO: En que el BANCO FEDERAL C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV17 FOCUS; AÑO: 2.007, COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: AGO 12A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFFC7J079803; SERIAL DEL MOTOR: 7J079803.
TERCERA: En reconocer que quedan en beneficio del BANCO FEDERAL C.A., todas las sumas de dinero hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio.
CUARTO: En que se acuerde y efectúe la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio que nos ocupa, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por Daños y Perjuicios a ser pagados por El Demandado a favor del BANCO FEDERAL C.A.
QUINTO: En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y cotos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados por las gestiones judiciales de cobro que se inicia con la representación del presente escrito contentivo de la demanda ejercida en contra de La Compradora
III
En fecha 29 de octubre de 2009 fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud e la inhibición de la juez de ese despacho, dada la revocatoria de la sentencia proferida por ese tribunal en virtud de la cual se había declarado la inadmisibilidad de la demanda.
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que dieran contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico José Maria Vargas, el cual en fecha en 24 de Noviembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y dejó constancia que la MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, se identificó con la Cédula de Identidad Nº V- .986.497, recibiendo la compulsa y la orden de comparecencia, negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, a solicitud del abogado de la parte actora ciudadano Gerardo Caso, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 39.098, y en fecha 03 de Junio de 2.010 compareció el Abogado Luis Gil, apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por citado en el presente juicio, consignó instrumento poder que acredita su representación en juicio
En fecha 08 de Junio del presente año el referido apoderado judicial, con el carácter preanotado, consignó escrito de Contestación a la demanda, oportunidad en la cual, el abogado actuante, en su carácter de apoderado especial de la demandada de autos, en primer lugar, desconoció, de conformidad con el articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la firma estampada en el contrato de venta con reserva de dominio consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, así como, la firma que aparece estampada en el certificado de origen del vehiculo; en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada por ser falsos los hechos y los fundamentos de derecho invocados en sustento de la misma , y finalmente, y en tercer lugar , propuso formal reconvención en contra de la parte actora
La demanda reconvencional fue admitida por este despacho mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, emplazándose a la parte actora para que diera contestación a la reconvención planteada en su contra, al segundo día de despacho siguiente, constando que en la oportunidad legal no compareció la accionante, motivo por el cual, en el lapso probatorio la parte demandada solicitó la confesión ficta de la parte actora respecto a esa demanda reconvencional y promovió como prueba documental, la constancia de denuncia planteada por su representada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas signada con el no. 1.103342, donde denuncio que ella no había comprado el vehiculo . Esa prueba no fue objetada en la forma de ley por la parte demandante, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
V
En su escrito del 08 de junio de 2010, el representante judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:
“ Conforme al artículo 444 y 445 del Código Procesal Civil venezolano vigente, desconocemos, rechazamos, negamos que la firma estampada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio cursante a los folios 11 al 13, la estampada en el Descriptivo de Financiamiento cursante al Folio 14 y la firma estampada en el Certificado de Origen cursante al folio 15, que la actora acompañó y opuso a mi representada, sea la firma de mi mandante. Dicha firma que supuestamente se dice es de mi representada, en realidad NO es de MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU; parte demandada en este proceso.
(…Omisis…)
Rechazo, niego y contradigo todos los alegatos de hecho y derecho planteados en la demanda principal aquí planteada, por ser falsos. Fundamento mi rechazo en los siguientes:
En efecto, el día 27 de mayo de 2009, mediante denuncia planteada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida con el N° 1.103342, mi mandante denunció que ella no había comprado el vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS; Año: 2008; Placas: AGO-12A; Color: GRIS, objeto del contrato que se está pidiendo la Resolución en la presente causa, que dicho vehículo lo tenía en su poder una vecina de nombre ALIBEL MARTÍNEZ FLORES, cédula de identidad N° 6.343.807. denunció que ella nunca retiró el vehículo en cuestión de la agencia NAOKO MOTORS; pues esta vecina había prometido gestionar la compra del vehículo, pero que mi cliente nunca uso ningún crédito.
Efectivamente el cuerpo policial recuperó el vehículo antes identificado en manos de la antes citada señora y se encuentra detenido a la orden de dicho cuerpo.
La señora ALIBEL MARTINEZ FLORES, antes identificada, es vecina de mi representada y le ofreció tramitarle y conseguirle un crédito para adquirirle un vehículo. Mi representada nunca compró, tuvo en su poder, disfrutó, ni firmo consciente o inconscientemente el contrato de venta con reserva de dominio que se trata de ejecutar en esta demanda, nunca mi mandante le compró a NAOKO MOTORS, C.A. el vehículo identificado en el libelo de la demanda, nunca lo tuvo en su poder y por lo tanto pido se declare sin lugar la demanda aquí planteada.
Para decidir el tribunal observa
En el presente caso, la parte actora, afirma ser cesionaria de los derechos derivados del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil NAOKO MOTORS , C.A. y la hoy demandada , la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ VERDU, de fecha cierta 31 de enero de 2008, archivado bajo el no. 1398 por la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que tiene por objeto el vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV17 FOCUS; AÑO: 2.007, COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: AGO 12A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFFC7J079803; SERIAL DEL MOTOR: 7J079803, demandada a la que se le endilga no haber cumplido con ninguno de los pagos a que se obligó de acuerdo a lo establecido en el aludido contrato de venta con reserva de dominio y su anexo, denunciando que la demandada efectuó únicamente un abono por la cantidad de Setenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 72,70) correspondiente a parte de los intereses de la primera cuota mensual del crédito, y que en consecuencia a la fecha de la redacción de la demanda, la referida ciudadana adeuda la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINEUVE CENTIMOS (Bs. 66.176, 29) , cuyo monto, conforme aduce la parte actora, es sobradamente mayor a la octava parte del precio de venta del vehiculo , lo que le da derecho a demandar la resolución de ese contrato de venta con reserva de dominio y todas las demás consecuencias derivadas de la suscripción del mismo .
Ahora bien, al examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, observa el Tribunal que la parte demandada se defiende y alega no haber comprado nunca el aludido vehiculo, que en tal virtud formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 27 de mayo de 2009; y que el mismo fue recuperado por el aludido Cuerpo de Investigación de manos de una vecina suya que le había ofrecido tramitarle el crédito, del cual nunca hizo uso. El apoderado judicial de la parte demandada, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer los instrumentos en que se fundamente la demanda, específicamente desconoció el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende en el presente juicio, el descriptivo de financiamiento anexo a ese contrato, así como, el certificado de origen del vehiculo objeto de ese contrato, por no ser suyas las firmas que aparecen al pie de esos instrumentos como emanadas de ella.
Ahora bien,. los documentos impugnados por vía de desconocimiento se inscriben en la categoría indicada por el artículo 1.363 del Código Civil, ya que su archivo en la oficina notarial indicada por la parte actora, lo que hace es que la fecha de esos instrumentos privados no cuenta respecto de terceros sino a partir de ese archivo, pero siendo que solo afectan el interés de los particulares en ella involucrados, su impugnación en el plano legal y procedimental tiene lugar por los medios establecidos en la Ley para tal fin. En el caso bajo examen, el mandatario judicial de la accionada, en uso de la facultad que le concede el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez debe entenderse relacionada con el artículo 1.364 del Código Civil, manifestó su rechazo a todos y cada uno de los instrumentos tenidos como esenciales de la pretensión, los cuales fueron desconocidos en forma categórica, sin que para ello se requiriera de forma sacramental que deba ser cumplida por el impugnante, bastando para tener desconocido el instrumento de que se trate la utilización de términos que signifiquen el rechazo de la autenticidad de esos instrumentos, aspecto este que se evidencia cumplido en el caso de autos, sin que se constate que la parte actora haya asumido la actividad que le requiere el artículo 445 del citado Código adjetivo, pues no promovió la prueba de cotejo o la de testigos, cuya carga le correspondía, tendiente a demostrar la autenticidad de esos recaudos. Tal omisión, a juicio de esta juzgadora, incide directamente sobre la validez formal de los recaudos tenidos como fundamentales de la pretensión, como si jamás hubiesen existido en el ámbito jurídico. Así se decide
La consecuencia principal de la invalidez formal de los recaudos tenidos como fundamentales de la demanda conduce a establecer que no existe plena prueba de la acción deducida y, por ende, no se comprueba la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, motivo por el cual la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Ha lugar la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide .
V
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, conforme al artículo 16 del Código Procesal Civil venezolano vigente, procedió a plantear formal reconvención en contra de la parte contrincante, en los términos siguientes:
“En efecto, el día 27 de mayo de 2009, mediante denuncia planteada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida con el Nº 1.103342, mi mandante denunció que ella no había comprado el vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS; Año: 2008; Placas: AGO-12A; Color: GRIS, objeto del contrato que se está pidiendo la Resolución en la presenta causa, que dicho vehículo lo tenía en su poder una vecina de nombre ALIBEL MARTÍNEZ FLORES, cédula de identidad N° 6.343.807. denunció que ella nunca retiró en vehículo en cuestión de la agencia NAOKO MOTORS; pues esta vecina había prometido gestionar la compra del vehículo, pero que mi cliente nunca u so ningún crédito.
Efectivamente el cuerpo policial recuperó el vehículo antes identificado en manos de la antes citada señora y se encuentra detenido a la orden de dicho cuerpo.
Como quiera que la firma Banco Federal, identificada en la demanda principal de este proceso, se ha negado a reconocer y convenir en los hechos narrados en esta reconvención, ha recibido instrucciones de reconvenir en nombre de mi representada, a la firma de este domicilio Banco Federal, identificada en este proceso, para que convenga o en sus efectos a ellos sea condenado por el Tribunal, en los siguientes:
PRIMERO: Que mi mandante, ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, nunca adquirió el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV17 FOCUS; AÑO: 2.007, COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: AGO 12A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFFC7J079803; SERIAL DEL MOTOR: 7J079803, a la firma NAOKO MOTORS, C.A., identificada en la demanda principal, mediante contrato de venta con reserva de dominio archivado bajo el Nº 1398 de fecha 04/12/2007, en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por lo tanto nunca firmo dicho contrato con reserva de dominio.
SEGUNDO: Que mi representada nunca firmó el descriptivo de financiamiento cursante a los folios 14 de la demanda.
TERCERO: Que mi mandante nunca firmó el certificado de origen que acompañó a la demanda principal y cursante a los folios 15 de la demanda principal.
CUARTO: Que pague las costas y costos del presente juicio.
Para decidir, se observa:
La reconvención, en los términos indicados por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, constituye una demanda que propone el demandado contra la parte actora, con la finalidad de hacer valer una pretensión propia que aquél tiene contra éste, la cual, por razones de celeridad y de economía procesal, la ley permite acumular a la contestación para que, a través de un sólo pronunciamiento se dicte una sentencia que resuelva ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
Ello, a su vez, explica que no puede admitirse una mutua petición en la que el demandado no pretenda la sujeción del demandante al interés afirmado en el libelo, o que simplemente se limite a la alegación de los mismos hechos que sirvieron de base a una defensa o excepción, pues, en tales circunstancias, nada habría que contradecir, lo que deriva en considerar de pleno derecho la inadmisibilidad de una mutua petición redactada de esa manera. En ese sentido, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:
(omissis) “…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas…
(omissis)
…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo…” (Sentencia nº 1722, de fecha 10 de diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVERSIONES EL DIAMANTE, c.a.). –Negrillas de este Tribunal-
En el caso bajo examen, la mutua petición planteada por el mandatario judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación es contraria a las propias exigencias de la ley, pues esa reconvención no contiene una petición propia sino un replanteamiento de todas y cada una de las distintas argumentaciones de orden fáctico que sirvieron de fundamento a la demandada para desarrollar su derecho a la defensa, pues en dicha reconvención se reiteran los mismos y únicos alegatos en que se sustentó su contestación , lo que significa que esa reconvención sea manifiestamente contraria a derecho, pues, se insiste, esa mutua petición radica en que el demandante reconozca que la hoy demandada no adquirió el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio a que alude la demanda principal, y que tampoco firmó ese documento, ni el descriptivo de financiamiento, ni el certificado de origen del vehiculo. Ello es, simplemente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que ya formó parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición, a riesgo de que se confundan ambas instituciones procesales.
En función de lo expuesto, la mutua petición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada es inadmisible, pues, se insiste, ella solamente contiene un replanteamiento de específicas defensas esbozadas en la oportunidad de la litis contestación, orientadas a destruir la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo cual no puede servir de fundamento para deducir una pretensión propia, pues nada se pide y, en consecuencia, nada tiene que contradecir el actor. En consecuencia, la confesión ficta que respeto a esa demanda reconvencional persigue la parte demandada resulta improcedente, motivo por el cual la misma debe negarse. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO FEDERAL, C.A. en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, ambos de las características reseñadas en el cuerpo de esta decisión.
2.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora .
3.- Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio , todo ello en conformidad a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º. de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. N° AP31-V-2009-001054
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