Expediente AP31-V-2010-000878



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

PARTE ACTORA: Judit Batay De Frank, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.152.759.
PARTE DEMANDADA: Víctor Manuel Escobar Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.011.480 y La Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VESERFOT, C.A”, inscrita el día 12 de marzo de 1997, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bjo el Nº 26, Tomo 123-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales:
DE LA PARTE ACTORA: Boris Noguera Griego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.678.
DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada se encuentra asistida en el presente juicio por la abogada Susana Pellicer Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.173.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

II

Se presenta la siguiente controversia cuando el apoderado de la parte actora alega que su representada tiene la cualidad de arrendadora-propietaria del inmueble distinguido como apartamento 5-4 que forma parte del piso 5 del Edificio Residencias “Regency Suites”, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, conjuntamente con dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 18 y 19 y un (01) maletero distinguido con el Nro. 10, que se encuentran ubicados en el sótano 1 del mencionado Edificio, el cual dio en arrendamiento y los referidos puestos de estacionamientos y maletero al ciudadano Víctor Manuel Escobar Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.011.480, constituyéndose en mediante un contrato de alquiler como fiadora solidaria y principal de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano Víctor Manuel Escobar Gómez, antes identificado, la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VESERFOT, C.A”, inscrita el día 12 de marzo de 1997, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bjo el Nº 26, Tomo 123-A-Sgdo.
Aduce el apoderado judicial de la parte accionante que entre las principales obligaciones asumidas conjunta y solidariamente por el citado ex arrendatario y su fiadora destacan las siguientes:
1.- Que en cuanto a la Duración del Contrato en la Cláusula Cuarta, el ex arrendatario se obligó a tomar en arrendamiento el citado inmueble al menos por un (01) año prorrogable, como en efecto lo fue por mutuo acuerdo, por dos (02) años mas, contado el primer año desde el día 5 de enero de 2007 hasta el 5 de enero de 2008, el segundo periodo o prorroga convencional desde el 5 de enero de 2010, tal y como se hizo constar en “Transacción Extrajudicial”, suscrita por las partes en forma autentica el día 13 de enero de 2010, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a instrumento anotado bajo el Nro. 15, Tomo 02, Folios 52 al 54 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria.
2.- Que en la Pensión Arrendaticia y Oportunidad de Pago de la Cláusula Tercera, el canon mensual de arrendamiento acordado entre las partes durante el primer año de contrato fue la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00), siendo convenido entre ellas para el ultimo año de contrato la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), la cual dejó de pagar el mencionado ex arrendatario sin explicación alguna a partir del mes de septiembre de 2009, es decir, fuera del plazo de los cinco (05) primeros días de cada mes, tal y como lo reconoció el referido ex arrendatario en la mencionada transacción.
3.- Que en el Modo de Pago, ambas partes acordaron que el pago del señalado canon de arrendamiento se hiciera mediante cheque librado a favor de la arrendadora o mediante depósito hecho a su nombre en la cuenta corriente Nro. 0134-0343-183431007583 de Banesco Banco Universal, C.A, el ultimo de los cuales antes de resultar suscrita la aludida transacción judicial se llevó a cabo el día 20 de agosto de 2009, y que le es oportuno señalar que a pesar de haberse obligado el penombrado ex arrendatario a realizar el pago de las cuatro (04) pensiones arrendaticias vencidas al momento de suscribir la señalada transacción, y que ello no ocurrió oportunamente, sino varios días mas tarde.
4.- Que en cuanto a la Desocupación y Entrega Material, el ex arrendatario se obligó a hacer puntual entrega del referido inmueble libre de bienes y personas al vencimiento del segundo año de contrato, es decir, a más tardar el 15 de enero de 2010, habiendo renunciado expresamente en dicha transacción a hacer uso del derecho de “prorroga legal” que establece el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin perjuicio a cumplir igualmente con la entrega en las misma oportunidad de todos los bienes muebles que se encuentran en el interior de dicho apartamento, pertenecientes a la arrendadora, en las mismas buenas condiciones en que los recibió al momento de arrendar el citado apartamento.

Que a pesar de haberse obligado el mencionado ex arrendatario a realizar la entrega material del referido inmueble al momento de suscribir la señalada transacción (lo cual no ha cumplido aun), y a pagar las pensiones arrendaticias vencidas hasta entonces, se limitó únicamente en dicha oportunidad y mediante dicho instrumento, a poner en posesión instrumental de dicho inmueble a su representada, solicitando graciosamente se le permitiera retirar sus pertenencias en un plazo máximo adicional de diez (10) días naturales, no cumpliendo igualmente en dicha oportunidad con el pago ofrecido, sino días mas tarde como se ha dicho, y que al empezar nuevamente su representada al mencionado ex arrendatario el día 18 de enero de 2010, a los fines de que desocupara el mencionado inmueble, en la persona encargada de entregar la correspondiente misiva, ciudadano Juan Aristimuño Brito, el cual fue informado por una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, que el ciudadano Víctor Escobar Gómez, ya no habitaba supuestamente allí, sino la mencionada ciudadana quien firmó en señal de recepción dicha misiva sin identificarse, quien afirmó haber mantenido una relación sentimental con el mencionado ciudadano, y que de dicha unión procrearon una niña, agregando que supuestamente existe entre ellos un litigio en la actualidad por la guarda y custodia de dicha menor.

Indica la parte actora que de ser cierta dicha situación, no puede obstaculizar el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por el citado ex arrendatario en el contrato de arrendamiento hoy resuelto por mutuo acuerdo mediante la señalada transacción, por lo que la demora en la entrega y plena capacidad de su representada de disponer de su propiedad le causa un daño incuestionable, equivalente al valor del ultimo cano de arrendamiento recibido conforme al mencionado contrato de arrendamiento, cuyo resarcimiento no resultó eximido ni renunciado por su representada en dicha transacción.

Que resulta incuestionable que tal incumplimiento priva a su representada de la utilidad mínima a la que tiene derecho, en los términos que establece el articulo 1273 del Código Civil, al no poder ofrecer en arrendamiento dicho inmueble a terceros, si es que no en venta, hasta tanto no se dé cabal e integro cumplimiento al mencionado contrato, vale decir, se le haga entrega material definitiva del señalado inmueble, libre de bienes y personas, tal como fue comprometido en dicha transacción, razón por la cual su representada se ha visto en la necesidad de acudir ante la Autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano Víctor Manuel Escobar Gómez, conjunta y solidariamente con su mencionada fiadora DISTRIBUIDORA VESERFOT, C.A., para que den cumplimiento al referido contrato de arrendamiento y a la aludida transacción, sin perjuicio a que indemnicen a su representada al lucro cesante del que e ha visto privada, conforme a las disposiciones legales.

En cuanto el Derecho, fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que le asiste a su representada a demandar no solo el cumplimiento cabal del referido contrato de arrendamiento hoy expirado, mencionada transacción extrajudicial que a él se refiere, y el consecuente desalojo del aludido inmueble, sino además, exigirle al ex arrendatario y a su señalada fiadora, por equivalente, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la ilegal y desautorizada ocupación de su inmueble le comporta a su representada, entendida como la utilidad cierta de la que se le ha privado, y la ha estimado prudencialmente en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales a partir del 15 de enero de 2010 y además una cantidad igual a ésta, por cada mes (treinta 30 días naturales y continuos), adicional de retraso en que incurra dicho ex arrendatario, en entregar el mencionado inmueble libre de bienes y personas, tal como se obligó conforme a lo prevé conforme a los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, por remisión expresa hecha por el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que en nombre de su representada procede a demandar como en efecto demanda conforme el procedimiento civil, al ciudadano Víctor Manuel Escobar Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.011.480 conjunta y solidariamente con su fiadora solidaria y principal DISTRIBUIDORA VESERFOT, C.A., inscrita el día 12 de marzo de 1.997, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 123-A-Sgdo., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Judit Batay De Frank, ya identificada, sobre el apartamento distinguido con las siglas 5-4 ubicado en el piso 5 del edificio Residencias Regency Suites, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, y los mencionados puestos de estacionamiento y maletero, el cual expiró el día 5 de enero de 2010, tal como quedó establecido en el punto segundo de la mencionada transacción extrajudicial, y así proceda a desocuparlos inmediatamente de todo bien o persona, devolviéndolo en las mismas buenas condiciones que los recibieron, con entrega de sus llaves de acceso, y además, a indemnizarle a su representada la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), monto éste que se reclama conjunta y solidariamente al señalado ex arrendatario y su fiadora, como indemnización por el lucro cesante, antes de a interposición de la presente acción, equivalente al ultimo canon de arrendamiento pagado por dicho ex arrendamiento al momento de suscribir la mencionada transacción, y aquellos que por el mismo concepto y con base a la misma cantidad se sigan haciendo exigibles, por cada mes de demora en el cumplimiento de la mencionada obligación de entrega material o desalojo, hasta la fecha de ejecución o cumplimiento de la sentencia que así lo acuerde, a contar del día 15 de enero de 2010. que asimismo, su representada se reserva expresamente el ejercicio de cualesquiera otras acciones a que se haya lugar derivadas del incumplimiento contractual y daños mayores que pueda sufrir, con motivo de las hechos señalados.

En cuanto a la Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicita se Decrete el Secuestro del apartamento distinguido como apartamento 5-4 que forma parte del piso 5 del Edificio Residencias “Regency Suites”, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, conjuntamente con dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 18 y 19 y un (01) maletero distinguido con el Nro. 10, que se encuentran ubicados en el sótano 1 del mencionado Edificio.
En cuanto a la Estimación de la Demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de marzo del 2010 a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demanda.

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Boris Noguera, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 39.678, en su carácter de apoderado de la parte actora, deja expresa constancia del pago de los emolumentos, y el Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas, deja constancia de recibirlos. Asimismo, este Juzgado dejo constancia en fecha 15/04/2010, que se libraron las compulsas con su ordenes de comparecencias según lo acordado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2010, la representación de la parte actora solicito al Tribunal la apertura del Cuaderno de Medidas y consecuentemente el Decreto de la Medida de Secuestro.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal apertura el respectivo Cuaderno de Medidas, negando la Medida de Secuestro solicitada por no llenar los extremos a que alude el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Ahora bien, consta de autos que en fecha veintidós (22) de junio de 2010 compareció el ciudadano Víctor Manuel Escobar Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.480, en su carácter de co-demandado en el presente juicio y único ex arrendatario del apartamento Nro. 5-4 del Edificio Residencias Regency Suites, dos (02) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. dieciocho (18) y diecinueve (19), y un (01) maletero distinguido con el Nro. Diez (10) que se encuentran en el sótano uno (01) del mencionado edificio, situado en la segunda avenida de la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del Estado Miranda, a quien se le demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, conjunta y solidariamente con su representada y fiadora Distribuidora Veserfot, C.A., inscrita el dia 12 de marzo de 1.997, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 123-A-Sgdo., asistidos por la abogada Susana Pellicer Romero, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 45.173, a los fines de exponer: Primero: Que hasta el momento de ser contactado a través de sus asesores legales a mediados de la semana pasada, ignoraba que a pesar de haber celebrado una transacción con la parte actora el día 13 de enero de 2010, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a instrumento anotado bajo el Nro. 15, Tomo 02, folios 52 al 54 que corre inserto a los autos, en virtud de la cual se obligó a desocupar el citado inmueble a mas tardar el día 15 de enero de 2010 y a pagar totalmente las cantidades adeudadas hasta entonces por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como en efecto lo hizo quien compartía habitación con su persona en dicho inmueble, ciudadana Amparo Carolina Moles González, y a quien apercibió de recoger sus pertenencias y desocupar totalmente dicho apartamento por las señaladas razones y a los fines de precaver una acción judicial en su contra y de su representada, se ha permitido hasta la presente fecha continuar ocupándolo legalmente y en perjuicio de la propietaria de dicho inmueble ciudadana Judit Batay de Frank, no obstante las exhortaciones que aparentemente de manera amistosa y graciosa le ha hecho su apoderado judicial Boris Noguera Griego, a los fines de hacer innecesaria una medida judicial de desalojo o secuestro de dicho inmueble. Segundo: Que como quiera que no es justo que se le impida a la propietaria del mencionado inmueble disponer del mismo y así decidir a quien arrendarlo o venderlo a su libre albedrío, al margen de la injusta exposición a la que se ha visto sometido conjuntamente con su representada Distribuidora Veserfot, C.A., por el abuso de la ciudadana Amparo Carolina Moles González, quien pretende continuar ocupando gratuitamente y/o sin el consentimiento de su legitima propietaria, es por lo que ocurre ante la Competente Autoridad del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a convenir, como en efecto lo hace, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora ciudadana Judit Batay de Frank, plenamente identificada, en todo cuando ha quedado expuesto en el libelo de demanda que diera origen a la presente causa, comprometiéndose a hacer todo lo necesario para que en un plazo máximo de tres (03) días hábiles a contar de la fecha en que resulte homologado el presente convenimiento, pueda tomar efectiva posesión del aludido inmueble de su propiedad libre de personas y de cualesquiera objetos y/o bienes distintos a los indicados en el inventario que riela a los autos, y además podamos llegar a un acuerdo amistoso a los fines de indemnizar los daños y perjuicios que a titulo de lucro cesante, entendiéndose una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir a partir del día 15 de enero de 2010, le corresponden, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales hasta el cabal cumplimiento al presente convenimiento.

Ahora bien, siendo que la parte demandada tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y por cuanto dicho convenimiento no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, bajo los términos y condiciones allí expuestos, dando por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las ________.
LA SECRETARIA


MAGC/DM/vy
Exp. No. AP31-V-2010-000878