Expediente AP31-V-2010-000619
(Sent. Interlocutoria Con Fuerza Def.)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Parte Actora: Ciudadano Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.050.609, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.844.
Parte Demandada: Ciudadano Vittorio Reinaldo Rezzin Piccinato, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.774.709, en nombre propio y a su vez en representación de la sucesión de las ciudadanas Giuditta Teresa Piccinato De Rezzin, María Grazia Rezzin de Salvador y Beatriz Rezzin De Bedeschi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-242.965, E-848.608 y V-3.977.526, respectivamente.
Apoderados Judiciales: La parte actora actúa en nombre propio y en representación de sus propios intereses. No consta en autos que la parte demandada se encuentren representada por apoderado alguno.
Asunto: Intimación de Honorarios Profesionales.-
II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora demanda por Intimación de Honorarios al ciudadano Vittorio Reinaldo Rezzin Piccinato, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.774.709, en nombre propio y a su vez en representación de la sucesión de las ciudadanas Giuditta Teresa Piccinato De Rezzin, María Grazia Rezzin de Salvador y Beatriz Rezzin De Bedeschi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-242.965, E-848.608 y V-3.977.526, respectivamente, y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alega lo siguiente:
Que en fecha 20 de agosto de 2.007, fueron procurados sus servicios profesionales como Abogado por el ciudadano Vittorio Reinaldo Rezzin Piccinato, antes identificado, quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas Giuditta Teresa Piccinato De Rezzin, María Grazia Rezzin de Salvador y Beatriz Rezzin De Bedeschi, a quien denomina como la Sucesión a los efectos de la presente demanda, representación que consta según instrumento Poder General de Administración debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 19/11/08, bajo el Nº 07, Tomo 60, y registrado el día 17/11/09, bajo el Nº 34, Tomo 77 del protocolo primero por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, cuya copia certificada se encuentra anexa con la letra “A”.
Que los ciudadanos antes mencionados son legítimos herederos de un inmueble constituido por un terreno y del Edificio denominado “TERE” sobre el construido, distinguido con el Nº 169, situado en el ángulo sureste de la esquina de Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital, inmueble este que adquirieron como parte de los bienes dejados por su Causante común quién falleció ab-intestato, tal y como se evidencia de la declaración Sucesoral Nº 991-259 de fecha 23 de agosto de 1.998 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº H-92, Nº 144620 de fecha 11/05/1.999.
Aduce la parte actora que dichos ciudadanos lo contrataron y le encargaron la responsabilidad profesional para la redacción jurídica relativa a una Modificatoria de Documento de Condominio, suyo borrador debía ser presentado previamente para su convalidación por el órgano municipal respectivo y posteriormente ante el Registro Inmobiliario también respectivo.
Que en fecha 17/11/09, es decir, que luego de dos (02) años de trabajo presentó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador la labor encomendada con todas las formalidades de Ley, el documento solicitado por la Sucesión, redactado a satisfacción de las partes y que ahora el mismo se encuentra debidamente protocolizado bajo el Nº 43, Tomo 77 del Protocolo Primero con esa misma fecha y en el que evidentemente se aprecia su rúbrica y su visado.
Que una vez terminara el proceso registral los hoy demandados pagarían al accionante sus honorarios profesionales, es decir el 25% del monto Total de la Transacción documental, monto que se desprende del total del valor de la Unidades Vendibles sobre la base de Bs.F. 500.000 (Bs. Quinientos Mil Bolívares Fuertes), por la redacción .
Que una vez terminado el trabajo del accionante y en espera del pago de sus honorarios, el ciudadano Vittorio Reinaldo Rezzin Piccinato y en su representación Sucesión Rezzin, manifestó al demandante no tener dinero para el pago de sus honorarios extrajudiciales a quienes el mismo dio plazo para el pago hasta el día 10 de diciembre de 2.009, haciéndoles saber por vía telefónica y a través de sus respectivos correos electrónicos.
Por lo hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes, y fundamentando su demanda en los Artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 22 de la Ley de Abogados, acude ante este Tribunal para que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declare que el Abogado Rubén Abuhazi, I.P.S.A. Nº 127.844, tiene derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por trabajos que realizó a favor de la Sucesión Rezzin.
SEGUNDO: Que se acuerde la estimación judicial de dichos honorarios, de conformidad con la ley y que el procedimiento sea seguido por el juicio breve.
TERCERO: Se condene a los demandados el pago de los honorarios cuya suma asciende a Cientos Diez Mil Bolívares (110.000 Bs.) y a los intereses producidos hasta el pago definitivo de la obligación.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 16/03/10, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demanda, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 24/05/10.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 15/06/10, compareció el Abogado Rubén Abuhazi, en su carácter de parte actora y mediante diligencia que riela en este expediente al folio sesenta y siete (67) DESISTIÒ DE LA PRESENTE ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, y solicitó del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y su apoderada tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las_____________
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. AP31-V-2010-619
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