Expediente AP31-V-2010-002059
(Auto composición procesal)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Parte Actora: Santina Stallone De Panebianco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.768, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Patricia Panebianco Stallone, venezolana, de este domicilio, titular de la de identidad Nº V- 12.668.318, según consta de poder otorgado ante el Registro Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 18/07/1995, anotado bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo Tercer, anexo con la letra “A”.
Parte Demandada: Rapuruchukwu Nwokeji Tide, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 23.195.106.
Apoderados Judiciales:
Parte actora: María Constanza Castillo y Elisseth Díaz Guía, Abogados en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.168 y 123.529.
-Parte demandada: Se encuentra debidamente asistido por el Abogado Wilmar Argenis López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.194.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Rapuruchukwu Nwokeji Tide, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 23.195.106, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal en la cual se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio El Mariposa, piso 4, Apartamento 4B, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda y de un puesto de estacionamiento que forma parte del mismo, tanque de agua, y su correspondiente maletero, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el Nº 32, tomo 10, Protocolo Primero, anexo con la letra “B”.
Que es el caso que su representada suscribió con el ciudadano Rapuruchukwu Nwokeji Tide, antes identificado, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaría Séptima de Chacao, Los Palos Grandes, en fecha 15 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 64, Tomo 282.
Que dicho contrato tuvo por objeto de conformidad con lo establecido en la cláusula Primera del mismo, un inmueble ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio El Mariposa, piso 4, Apartamento 4B, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda y de un puesto de estacionamiento que forma parte del mismo, tanque de agua, con su correspondiente maletero y línea telefónica identificada con el Nº 285.75.97.
Que la vigencia del contrato de acuerdo ala cláusula Cuarta se fijó a partir del día 09/12/2.008 hasta el día 09/06/09.
Que en fecha 21/04/09, su representada Patricia Panebianco Stallone, plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendadora del inmueble objeto del contrato, le comunicó de forma escrita al arrendatario quién a su vez firmó en señal de conformidad, que el mismo vencía en fecha 09/06/09, en consecuencia, debía hacer uso de la prórroga legal de seis (069 meses establecida en el artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en la cláusula Quinta del aludido contrato de arrendamiento quedó establecido por ambas partes que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 5.500,00) a ser cancelado por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de vencimiento de cada mes.
Que es el caso que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble objeto del contrato en fecha 02/12/09, oportunidad en la cual tenía lugar el vencimiento de la prórroga legal de seis (06) meses otorgada de conformidad con el Contrato y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que hasta ahora continúa ocupando el referido inmueble.
Que a partir del mes de enero de 2.010, la arrendadora no ha recibido contraprestación alguna por el uso ilegal del inmueble objeto del presente contrato, lo cual le ha causado un perjuicio económico unido a la imposibilidad de poder disponer del inmueble.
Es por lo hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes, y fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y el Articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante este Tribunal para que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En dar Cumplimiento del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaría Séptima de Chacao, Los Palos Grandes, en fecha 15 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 64, Tomo 282, cuyas partes están plenamente identificadas, por finalización de la prórroga legal y como consecuencia de ella la entrega material del inmueble ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio El Mariposa, piso 4, Apartamento 4B, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda y de un puesto de estacionamiento que forma parte del mismo, tanque de agua, y su correspondiente maletero, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el arrendatario al momento de la celebración del contrato libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 27.500,00), a razón de Bolívares Cinco Mil Quinientos Exactos (Bs. 5.500,00), mensuales, correspondientes al uso del inmueble durante los meses de enero de 2010, febrero de 2.010, marzo de 2.010, abril de 2.010 y mayo de 2.010.
TERCERO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, los montos correspondientes a razón de Bolívares Cinco Mil Quinientos Exactos (Bs. 5.500,00), mensuales, por la pérdida sufrida por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado, supra identificado.
CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.
QUINTO: En pagar las cantidades de dinero que resulten de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago. (sic)
SEXTO: En cancelar las costas procesales del presente juicio y los honorarios de abogados causados.
III
Admitida como fue la presente demanda en fecha 03/06/10, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demanda.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 15/06/10, compareció por una parte la ciudadana Santina Stallone De Panebianco, en su carácter de apoderada de la ciudadana Patricia Panebianco Stallone, según consta de poder otorgado ante el Registro Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 18/07/1995, anotado bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo Tercer, debidamente asistida por la abogado Elisseth Díaz, y por la otra el ciudadano Rapuruchukwu Nwokeji Tide, debidamente asistido por el abogado Wilmar López, parte actora y demandada respectivamente, y mediante diligencia consignaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante la cual ambas partes convinieron en lo siguiente:
PRIMERO: “El Arrendatario”, con el fin de terminar el litigio pendiente, incoado en su contra por “la Arrendadora” para el cumplimiento del contrato de arrendamiento que los vincula, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Edificio El Mariposa, piso 4, Apartamento 4B, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda y de un puesto de estacionamiento que forma parte del mismo, tanque de agua, con su correspondiente maletero y línea telefónica identificada con el Nº 285.75.97, renuncia al término de la comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. “La Arrendadora” en virtud de lo anterior, desiste de la pretensión y de la demanda respectivamente.
SEGUNDO: Con vista a los expuesto el la cláusula anterior, “El arrendatario” acuerda hacer la entrega material del inmueble en cuestión libre de personas y bienes, el día Jueves 15 de julio de 2.010. En este sentido, “El arrendatario” entregará el día señalado a las 10:00 a.m., las llaves a “La Arrendadora” o a su apoderado judicial, en la sede de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en el Edificio José María Vargas, situado en la Esquina des Pajaritos, Piso 12, dejando constancia de ello en el expediente, mediante diligencia suscrita para tales efectos por ambas partes. En caso de no haber despacho en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día antes referido, “El Arrendatario” acuerda entregar las llaves del inmueble en esta misma fecha a “La Arrendadora”, (sic).
TERCERO: Asimismo, “El Arrendatario” acuerda hacer entrega del inmueble objeto del contrato a “La Arrendadora” en el mismo perfecto estado de conservación, aseo, limpieza y buen funcionamiento de todas las instalaciones, según como declaró recibirlo al momento de suscribir el contrato. En relación con los recibos correspondientes a los servicios públicos y privados tales como. Agua, teléfono, fuerza eléctrica, aseo domiciliario “El Arrendatario”, se compromete a entregarlos debidamente cancelados a “La Arrendadora” en el lugar y fecha señalado en la cláusula anterior.
CUARTO: “El Arrendatario”, se obliga a cancelar a “La Arrendadora” el día jueves 15 de julio de 2.010, en el lugar y hora establecido en la primera parte de la cláusula Segunda del presente escrito, dejando constancia de ello mediante diligencia consignada en el expediente y suscrita para tales efectos por ambas partes, la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 33.000,00), a razón de Bolívares Cinco Mil Quinientos Exactos (Bs. 5.500,00), mensuales, correspondiente al uso del inmueble durante los meses de enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010, mayo de 2010, junio de 2010. Adicionalmente, “El Arrendatario”, se compromete a cancelar la mitad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 2.750,00), correspondiente al uso del inmueble durante la primera quincena del mes de julio de 2010, el día jueves 15 de julio de 2.010, en el lugar y hora establecido en la primera parte cláusula segunda del presente escrito, dejando constancia de ello mediante diligencia consignada en el expediente y suscrita para tales efectos por ambas partes. (Sic).
QUINTO: Es convenio expreso entre las partes que el Depósito en Garantía a que se refiere la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento que consta en autos, será entregado por “La Arrendadora” a “El Arrendatario”, al término de los sesenta (60) días continuos contados a partir del día 15 de julio de 2010, una vez que se constate la solvencia de los servicios públicos y/o privados del inmueble y el estado de conservación del mismo.
SEXTO: El incumplimiento de “El Arrendatario” en la entrega del inmueble el día prefijado, conforme a la cláusula Segunda, hará que “La Arrendadora”, solicite la ejecución de la presente Transacción Judicial, para la entrega material del inmueble conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, siendo por cuenta de “El Arrendatario”, los gastos causados en la práctica de la medida que acuerde el Tribunal.
Igualmente ambas partes solicitaron del tribunal la respectiva homologación de ese acto, y teniendo las partes plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tratándose de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las ________.-
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. AP31-V-2010-002059
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