REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano HENRY KONG SUN CHING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-10.403.619. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.134.697 y V-1.442.158, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.671 y 6.236, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CHANG JOO AN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y portador del pasaporte No. 11176107N. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ARGIMIRO SIRA MEDINA y JOSEFINA ÁLVAREZ LORETO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 968.038 y 3.254.955, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.259 y 6.274, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO
DESALOJO
Exp. No. AP31-V-2009-003915.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra OCHO raya “C” (No. 8-C), situado en el piso ocho (8) del edificio “PORTAL NOVUS”, construido en la parcela distinguida con el No. catastral 413.03.3839, ubicada en la avenida principal de Sebucán, parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado bolivariano de Miranda.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2009 por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY KONG SUN CHING, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano CHANG JOO AN, alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, así como el incumplimiento por parte del arrendatario de las normas propias de la utilización de una vivienda.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y, ordenando la apertura en la misma fecha del cuaderno de medidas correspondiente.
Consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y consignados como fueron los emolumentos, por diligencia de fecha 2 de marzo de 2010 la Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo, encargada de gestionar la citación, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano CHAN JOO AN, consignando el recibo de citación debidamente firmado. (f. 31 y 32).
Mediante diligencia presentada el 8 de marzo de 2010, compareció la parte demandada, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo puntualmente la demanda alegando el pago oportuno de los cánones cuya morosidad se le imputaron, y procedió en el mismo escrito a reconvenir a la actora, solicitando que ésta conviniera en lo siguiente: en que había recibido una cantidad dineraria; en que se había convenido con la recepción de ese dinero en la posterior celebración de un contrato de arrendamiento, incumpliendo luego tal obligación; que esa suma dineraria no había sido dada en calidad de depósito; que la actora reconvenida había violado su domicilio; que se habían perpetrado destrozos en el apartamento objeto de este litigio; que el arrendatario no debía nada por el uso del inmueble; que con la violación del domicilio, se había violado la promesa de arrendamiento; que la permanencia del arrendatario en el inmueble era legítima; que desde mayo hasta noviembre de 2009, el apartamento había sido despojado de servicios de luz eléctrica y agua potable por maniobras fraudulentas de la hoy actora; que por su negativa a suscribir un contrato y la invasión al inmueble en cuestión se habían violado normas del Código Civil; que la demanda de desalojo no tenía ningún fundamento legal, ya que su utilización como vivienda familiar no había sido desnaturalizada; y que, el apartamento objeto de litigio no estaba regulado.
Así, por auto del 8 de marzo de este año, se admitió la reconvención y se acordó la notificación de la actora reconvenida a fin que diese contestación a la misma al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en virtud de lo cual, en horas de despacho del día 22 del mes y año en referencia, compareció ésta a través de su patrocinante judicial y consignó el 25 de marzo de 2010 escrito de contestación a la reconvención planteada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y argumentos narrados por su contraria, consignando en esa misma oportunidad las documentales que corren insertas a los folios 63 al 98, impugnando a la postre los documentos anexos al escrito de reconvención.
El 20 de abril de 2010, la representación judicial actora presentó su escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto del día 22 del mismo mes. Seguidamente, el día 26 de abril, compareció el apoderado judicial del demandado y promovió pruebas documentales y testimoniales; las cuales fueron admitidas el 31 de mayo de 2010, luego de haber mediado la reposición de la causa por sentencia del 20 de mayo de 2010.
Tuvo lugar así el 7 de junio de 2010 la deposición de las testimoniales promovidas por la demandada, compareciendo solamente en condición de testigo el ciudadano Pablo rafael Estacio, siendo luego objetada su deposición en la misma oportunidad por la representación judicial de la parte actora, tal y como se desprende de la diligencia que cursa al folio 144, estampada el 10 de junio de 2010, por lo que este Tribunal, mediante auto del 17 de junio, manifestó que se pronunciaría sobre tal punto en el fallo definitivo.
Vencido así el lapso probatorio, entró la causa en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Siendo que en el caso bajo estudio ha tenido lugar la acumulación de pretensiones contrapuestas por haberse admitido la reconvención incoada contra la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir primeramente la pretensión original de desalojo, y seguidamente, entrará a conocer de la mencionada reconvención, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la pretensión de desalojo:
La primera de las acciones alusivas al presente proceso, corresponde a la demanda de desalojo incoada por HENRY KONG SUN CHING contra CHAN JOO AN.
Así, como fundamento de su pretensión, la representación judicial de la parte actora, adujo en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:
“…Nuestro mandante es propietario de un (1) inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra OCHO raya “C” (Nro. 8-C), situado en el piso ocho (8) del edificio “PORTAL NOVUS” construido en la Parcela distingudia con el Nro. Catastral 413.03.3839, ubicada en la Avenida Principal de Sebucán, Urbanización Sebucán, Parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se acompaña, en copia fidedigna marcada “B”, documento que acredita la propiedad de dicho inmueble a nuestro representado, (...)
el referido apartamento-vivienda le fue arrendado por nuestro mandante al ciudadano AN CHANG JOO, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL; el cual contrato comenzó a regir el 28 de julio de 2007 (...)
Tal como se ha indicado ut supra, En fecha 28 de julio de 2007 comenzó a regir el contrato de arrendamiento verbal en referencia, bajo el pago a cargo del arrendatario de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), mensuales, ... que actualmente representa la cantidad de Bs. F. 1.600,00
Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que el arrendatario, Sr. AN CHANG JOO, solo pagó a nuestro representado, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), correspondiente al primer mes de arrendamiento del inmueble en cuestión, es decir, el mes comprendido del 28 de julio al 28 de agosto de 2007, adeudando para la actualidad los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2009, que sumados en su totalidad, a razón del monto aludido del canon establecido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, alcanzan en la actualidad la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.400,00)
Además del denunciado incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, el arrendatario ha infringido, quebrantado y violado expresas cláusulas del contrato in comento, como son las normas implícitas en todo contrato de arrendamiento de inmuebles cuyos fines son de utilización para viviendas. Es así, como se mantiene por él y por terceras personas que nuestro poderdante desconoce su identidad, oficinas donde se atiende al público en desmedro de la tranquilidad de los demás condominios, habiendo recibido el señor HENRY KONG SUN CHING, diversas comunicaciones de los vecinos donde le manifiestan las perturbaciones a diario llevadas a cabo por el mencionado inquilino. Inclusive ha sido objeto de citaciones ante la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que ponga coto a su arrendamiento y se suspendan las actividades de oficinas en dicho apartamento-vivienda.- Se acompaña marcado “C”, legajo de comunicaciones enviadas por diversos inquilinos y Acta Convenio ante la nombrada Junta Parroquial.
Lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, respecto a la obligación de los arrendatarios de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; lo dispuesto en el artículo 1167 del citado Código, ... el artículo 1264 eiusdem... en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... y en el artículo 34, aparte a) y d) del mismo decreto ley...
Por lo que concluimos, que el arrendatario, ciudadano AN CHANG JOO, al no pagar los montos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a agosto, ambos inclusive; y estar ocupando el inmueble en contravención a la utilidad destinada por la autoridades por él y tercer personas bajo su anuencia, violo expresas disposiciones legales...
Conforme a la exposición antes hecha, en nombre de nuestro representado HENRY KING SUN CHING, ... procedemos a demandar ante su competente autoridad, como formalmente demandamos al ciudadano AN CHANG JOO, ... para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
En desalojar el inmueble... haciendo entrega de dicho inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió bajo el contrato de arrendamiento verbal ampliamente señalado ut supra, o en defecto de su convenio, oiga sentencia que lo condene. (...)”.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Marcado “A” e inserto a los folios 8 al 10, original del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 38, Tomo 96 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, por lo que se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con esta documental se demuestra la cualidad que ostentan los abogados José Ángel Dávila Superlano y Santos Simón Robles P., como apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.
2. Marcada “B” e inserta a los folios 11 al 16, copia simple del instrumento público autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 8 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 24, Tomo 175 de los libros respectivos; también protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 21 de febrero de 2000, bajo el No. 8, Tomo 5 del Protocolo Primero; copia ésta que no fue impugnada ni objetada en forma alguna por la parte demandada, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al apreciarla, se constata que con la misma se comprueba que el ciudadano HENRY KONG SUN CHING es el propietario del inmueble objeto de litigio. Así se establece.
3. Marcada “C” y cursante al folio 17, copia simple del “Acta Convenio” celebrada en la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual tampoco fue impugnada ni objetada por la demandada, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por tratarse de un documento que forma parte de la categoría de los llamados “documentos públicos administrativos”, valora dicha copia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por fidedigno el hecho que el 7 de mayo de 2008, comparecieron ante la sede de dicha Junta Parroquial la ciudadana Mireya González y el hoy demandado, ciudadano CHANG JOO AN, declarando que habitaban residenciados en “Portal Novus”, avenida principal de Sebucán, en los apartamentos “7-C” y “8-C”, respectivamente, en los pisos 7 y 8, también respectivamente, suscribiendo de seguidas un compromiso o caución de buena conducta, en cumplimiento del artículo 50 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, obligándose ambos a prestar el comportamiento allí señalado.”
4. Cursantes a los folios 18 al 25, copias simples de las misivas suscritas por la ciudadana Mireya González, con atención al ciudadano HENRY KONG SUN CHING, las cuales, se desechan en este acto en virtud de no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial por la persona de la cual emanan, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil;
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra, y negó así que se hubiese formalizado un contrato de arrendamiento verbal que comenzara a regir a partir del 28 de julio de 2007.
Señaló entre otras circunstancias que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en una fecha no precisa; que el propietario del inmueble se había comprometido a elaborar y firmar un contrato escrito en una notaría de Caracas o del municipio autónomo Sucre del estado Miranda, donde habrían de quedar establecidas las normas que regularían las relaciones entre los contratantes, fijándose las normas sobre deberes y obligaciones que debían cumplir los firmantes, fijando un lapso de duración equivalente a dos años, con prórroga por el mismo lapso, el monto del canon mensual por concepto de arrendamiento, la fecha determinada para el pago y la forma de hacerlo, donde debían igualmente establecerse las normas relativas al uso del inmueble y las causales de resolución antes del vencimiento del plazo fijo, si alguna de las partes resultaba afectada por hechos atribuibles a la otra.
Que conforme a solicitud expresa del propietario, antes de haberle dado las llaves para el uso del apartamento, debía él –el demandado- depositarle en un banco comercial establecido en los Estados Unidos de América, una cantidad determinada de dólares americanos, la cual cubriría un poco más de lo que correspondía a dos años de arrendamiento.
Que sobre ese punto específico, había hecho oposición, intuyendo que podían tener problemas con las leyes venezolanas. Que el propietario oferente había insistido en que lo hicieran, porque él necesitaba ese dinero en los Estados Unidos de América y que, como ninguno de los dos tenía porqué revelar las bases del acuerdo previo, nada iba a comprometerlos con las leyes venezolanas. Que el contrato escrito, en todo caso, habría de firmarse en notaría ubicada en la jurisdicción de la Gran Caracas y en él se dejaría constancia expresa que el pago de arrendamiento sería en bolívares, los cuales habrían de ser entregados en la notaría correspondiente.
Que había aceptado confiado lo sugerido por el propietario oferente y había depositado el dinero en moneda extranjera en una entidad bancaria establecida en un país extraño al que ambos habían adoptado para vivir.
Que el 22 de junio de 2007, el propietario oferente había recibido un cheque en dólares americanos del Banco Citibank, identificado con el No. 455698948, con cargo a la cuenta de AN CHANG JOO, por USD $ 22.700, cantidad ésta que había sido exigida por el propietario, con la promesa previa de formalizar en Caracas, la firma del referido contrato a tiempo determinado.
Que la promesa verbal había sido violada por el propietario oferente, ya que después de haber recibido el dinero y disfrutarlo sin limitación alguna, había ignorado las reiteradas peticiones hechas por su persona, también de manera verbal, para que se ordenara la redacción del contrato de arrendamiento ofrecido, para firmarlo en la notaría que él escogiera. Que lo único que había cumplido correctamente había sido la entrega de llaves y el mobiliario correspondiente para que se instalara en el inmueble, con los miembros de su familia.
Que transcurrido el tiempo y el día 5 de febrero de 2009, en horas de la tarde, HENRY CHING con una persona que dijo ser abogado, y tres personas más, se habían introducido a la fuerza en el apartamento donde tenía constituido su hogar y se habían instalado en él, para permanecer toda la noche y parte del día siguiente, cometiendo toda clase de atropellos, destrozos y amenazas a la única persona que para el momento de la invasión se encontraba en el apartamento, su prima Hong Jung Sook.
Que los invasores habían causado destrozos en la puerta de entrada, en las paredes del apartamento, y habían derribado la puerta donde permanecía, aterrada y llorosa su mencionada prima hermana, con la consecuencia de que también habían causado alarma a la comunidad de residentes del edificio, quienes posteriormente habían formalizado sus quejas por lo ocurrido.
Que el día 23 de julio de 2009, había demandado por ante los tribunales de justicia al señor Henry Ching y al resto de las personas que habían participado en la violación de su hogar, algunas de ellas con antecedentes delictivos, como había quedado demostrado por las autoridades policiales que habían intervenido en el caso.
Que negaba lo afirmado por el propietario oferente de contrato escrito en el sentido que había violado “expresas disposiciones legales contenidas en el Código Civil y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sólo había pagado la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, correspondiente al primer mes de arrendamiento, porque, como había ya dicho, las bases del contrato verbal no habían llegado a establecerse, por incumplimiento del propietario; que negaba, como consecuencia lógica de lo antes afirmado, que le debiera al señor propietario del inmueble los cánones de arrendamiento demandados, porque, en el supuesto negado de que en el denominado contrato verbis se hubiera establecido un monto preciso sobre el canon de arrendamiento mensual, la cantidad depositada en el banco antes citado, cubría con creces los montos equivalentes a los cánones señalados por el propietario.
Que debía dejar constancia que lo depositado en el banco a favor de la persona beneficiaria referida, no había sido en calidad de depósito, como se estilaba en los contratos formales sobre arrendamiento.
Que era falso igualmente que hubiese violado las “cláusulas del contrato in comento”, porque tales cláusulas no se habían establecido nunca, por violación de promesa expresa del propietario, después de haber disfrutado del dinero en dólares que le había depositado con tal propósito. Que era falso y tendencioso la afirmación referente a problemas causados por él con sus vecinos, porque sus relaciones con todos ellos, siempre habían sido cordiales y respetuosas. Que las presuntas perturbaciones ocasionadas por su persona a los vecinos, no eran más que maniobras urdidas por el propietario del edificio para preparar la vía que lo conduciría a la invasión del apartamento de su exclusivo y legítimo uso, como efectivamente había ocurrido en la forma referida.
Solicitó por último se desestimase la solicitud de medida de secuestro y la demanda incoada en su contra; asimismo, interpuso reconvención en contra de la parte actora, la cual fue debidamente admitida y tramitada.
Con fundamento en tales alegatos, la parte demandada acompañó a su escrito de contestación los documentos que de seguida se enuncian:
1. Cursante a los folios 40 al 51, copia simple del escrito de acusación presentado por el ciudadano CHANG JOO AN contra el ciudadano CHING HENRY KONG SUN, y otros ciudadanos, por los delitos de hacerse justicia por sí mismo, violación del domicilio y daños a la propiedad, con sello de recepción por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2009; copia ésta que no fue impugnada ni objetada en forma alguna por la parte actora, en razón de lo cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene por fidedigna la interposición de la denuncia penal en los términos que han quedado expuestos.
2. Inserta al folio 52, copia simple de un cheque girado contra Citibank, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo cual, se desecha en este acto, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del citado Código Adjetivo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra, presentó como anexo “A” las copias simples que cursan a los folios 63 al 98, relativas al expediente distinguido con el número 14403-09 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 31 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas ni objetadas en forma alguna por la parte demandada reconviniente, por lo cual, se aprecian de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose así fidedignas en su contenido las actuaciones ventiladas en el mismo expediente.
Sentado lo anterior, se observa que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y en ese sentido, la parte actora alegó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no constituye en sí mismo un medio de prueba, por cuanto el mismo se verifica con la apreciación y valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el mandato legal consagrado en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil. Igualmente hizo valer las pruebas documentales que fueron por ella aportadas junto con el libelo de demanda, anteriormente valoradas y apreciadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:
1º. Cursante al folio 107, copia simple de un cheque extendido en el idioma inglés, girado contra la institución financiera Citibank, el cual, por ser un instrumento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, carece de valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha en este acto. Así se resuelve.
2º. Marcadas 3 y 4, e insertas a los folios 108 y 109, copias simples de cartas misivas dirigidas por el ciudadano Henry Ching, las cuales por ser un instrumento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, carece de valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha en este acto.
3º. Las copias simples que cursan a los folios 110, 114 al 117, 119 al 125, las cuales son idénticas a las precedentemente valoradas en relación al expediente distinguido con el número 14403-09 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 31 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4º. Marcado “5” y cursante a los folios 111 al 113, contrato original de suministro de energía eléctrica, el cual no fue impugnado ni tachado en modo alguno por la parte actora, en razón de lo cual, se aprecia como un instrumento público administrativo y se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena fe del hecho que el ciudadano JOO CHANG contrató el servicio de suministro de energía eléctrica en fecha 28 de abril de 2009 para el apartamento objeto del presente litigio.
5º. Marcada “7” e inserta al folio 118, copia simple de la boleta de notificación librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 3 de agosto de 2009, a los ciudadanos José Luis Piñate Medina, Francisco Boza y Marcos Ojeda Franco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CHANG JOO AN, en virtud de la acusación penal interpuesta contra los ciudadanos CHING HENRY KONG SUN, FREDDY ENRIQUE DÍAZ MURCE, MIGUEL ANTONIO MORALES PIÑATE y JOSÉ GREGORIO FERRERAS TERÁN, mediante la cual se notificó de la admisión de dicha acusación. Esta copia no fue desconocida ni impugnada en forma alguna por la representación judicial actora, en virtud de lo cual, se tiene como fidedigna y se valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6º. Cursante a los folios 126 al 129, copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 23, tomo 56 de los libros respectivos, el cual no fue desconocido ni impugnado en forma alguna, por lo que se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose con ella la representación judicial que ostentan los abogados Argimiro Sira Medina y Josefina Álvarez Loreto como patrocinantes judiciales de la parte demandada en autos.
7º. Por último, fue promovida igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos Pablo Rafael Estacio, José Antonio Rodríguez y Miguel Colina, y siendo ésta admitida por auto fechado 31 de mayo de 2010, sólo compareció a dar su deposición el ciudadano Pablo Rafael Estacio, tal y como se desprende de los folios 137 al 139. No obstante, visto como fue el tenor de la diligencia estampada el 10 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte actora, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas al proceso por las partes, referentes a las actuaciones en sede penal, resulta concluyentemente demostrado para esta sentenciadora que el testigo se encontraba inhabilitado en forma relativa para fungir como tal en este proceso, por cuanto es manifiesto en autos que éste guarda una relación de íntima amistad con el actor en este proceso, por lo cual, en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta testimonial y así se decide.
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes, resulta así determinante en el caso de autos el análisis de las pruebas documentales constituidas por las copias que cursan a los folios 40 al 51, promovidas por la demandada, las copias que cursan a los folios 63 al 98, promovidas por la actora, y la copia que cursa al folio 118, también promovida por la demandada.
Ello así, se observa que en la presente causa el hecho controvertido se circunscribe a determinar –inicialmente- la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes, y en segundo término, si efectivamente hubo un incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, para que se configure el supuesto de hecho previsto en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, determinar si hubo realmente un incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas convenidas verbalmente en el contrato, de manera que se incurriera en el supuesto fáctico contemplado en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que radica “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”, para que proceda así el desalojo de la arrendataria. En virtud de todo lo cual, la actora tiene la carga de probar tanto la relación arrendaticia que alega, como el supuesto incumplimiento de pago, y eventualmente, algún hecho de los reseñados en el ya citado literal “d” del artículo in commento.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En relación al primer aspecto planteado, atinente a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes, este Tribunal llega a la consideración que de las declaraciones y afirmaciones de hecho expuestas por el ciudadano An Chang Joo durante el acto de contestación a la demanda, mediante las cuales reconoce de forma clara estar en posesión del inmueble objeto de litigio, tal como se desprende del folio 37 y vuelto del folio 38 de esta litis, de las cuales se extraen los siguientes fragmentos: “…Lo único que cumplió correctamente fue la entrega de llaves y mobiliario correspondiente para que me instalara en el inmueble, con los miembros de mi familia…” (…) Se introdujeron a la fuerza en el apartamento donde tengo constituido mi hogar (…) Niego, como consecuencia lógica de lo antes afirmado, que le deba al señor propietario del inmueble ocupado legalmente por mi y mi familia (…) Violó mi domicilio donde estoy establecido desde hace mas de dos años, en forma pacifica, reiterada…” (Subrayado y negrita del Tribunal), estas afirmaciones sientan la presunción de la existencia de una relación arrendaticia que víncula a las partes integrantes de este juicio. En este mismo orden de ideas y de la prosecución de la lectura del escrito de contestación el demandado alega a su favor que la verdadera intención de las partes fue la suscripción de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, tal como se desprende de sus dichos cursantes al vuelto del folio 36 y 38) de esta causa: “…Lo cierto es que entre el señor Henry Hong Sun Ching y yo, derivado de la amistad que teníamos desde hace varios años, se convino en celebrar, en fecha no precisa, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado (…) Que no le debo absolutamente nada por el uso legitimo del apartamento de su propiedad antes identificado (…) Que desde el mes de mayo al mes de noviembre de dos mil nueve, el apartamento que ocupo legalmente como inquilino…”, por lo tanto y de lo antes expuesto esta Juzgadora llega a la convicción que existencia una relación arrendaticia entre las partes hecho que no será objeto de pruebas por cuanto fue aceptado por la propio parte demandada durante la contestación a la demanda y la proposición de reconvención de su contraparte.
Asimismo, este Tribunal considera que para el nacimiento y existencia de un contrato de naturaleza arrendaticia no es un requisito de validez la escrituración, por que de lo contrario el contrato verbal o verbis estatuido legalmente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tendría valor jurídico alguno o las convenciones pactadas a distancia o vía telefónica no podrían ser posible.
Partiendo de esta premisa, debemos establecer que al estar el demandado An Joo Chang en posesión del inmueble tal como el mismo lo afirmó en reiteradas oportunidades y al alegar que supuestamente pago el canon de arrendamiento ha pagado el canon de arrendamiento, y no existiendo en autos contrato de arrendamiento escrito que nos permita establecer la temporalidad, vale decir, fecha de inicio y conclusión de la longitud temporal, específica y concreta de la relación arrendaticia contractual, lógicamente debemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Así, debe concluirse que tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, coadyuvaron, confirmaron y fueron coincidentes en torno al reconocimiento de la relación contractual existente entre ellos, celebrada verbalmente en el año 2007 y así se establece. –
En cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que según los alegatos de la parte actora correspondieron a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como todos los meses del año 2008, y los meses de enero a agosto de 2009, y que, según expresó la demandada, ello no era cierto por cuanto el 22 de junio de 2007 había depositado a la actora, con cargo a su cuenta, un cheque por la cantidad de USD $ 22.700, a través de un cheque distinguido con el No. 455698948, girado contra Citibank; por lo que debe resaltarse lo siguiente:
Primeramente, es menester destacar que la actora en su libelo reseñó que los cánones de arrendamiento habían sido verbalmente pactados en la suma de Bs. 1.600.000,00 –es decir, Bs. F. 1.600,00- por mes.
Al respecto el demandado solo se limitó a negar, rechazar y contradecir tal afirmación, pero no produjo prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación de pago que se le reclama, solo alegó a su favor el supuesto deposito por la cantidad de 22.700 Dólares Americanos en una entidad bancaria de Estado Unidos de Norte América, el cual fue producto de un supuesto acuerdo privado llevado a cabo entre el ciudadano Henry Kong Sun Ching y su persona el cual era el pago de las pensiones arrendaticias de dos (02) años de cánones de arrendamiento, a los fines de demostrar tal afirmación de hecho (Art. 506 C.P.C) trajo a los autos sendas copias simples del cheque identificado con el número 455698948, de fecha 06/22/07 emanado de la Institución Bancaria Extrajera CITIBANK, CITIBANK, N.A YORK, NY por la cantidad de 22,700 dólares americanos, pagadero a la orden de: Henry Hong S. Ching y remitido por la ciudadana DENISE PARK (52 y 107), las cuales fueron desechados en el capitulo atinente a la valoración probatoria, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no aportó ningún elemento probatorio que sustentara su afirmación y que desvirtuara la obligación que se le reclama tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, por ende se debe considerar insolvente al demandado respecto a los meses de cánones de arrendamientos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009 a razón de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 38.400,00) Así se decide.-
En virtud de ello, quedó efectivamente demostrada la materialización de la primera de la causales enunciadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo del arrendatario, a saber, que éste hubiera dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Así se decide.
En consecuencia, dada la procedencia del supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 eiusdem debe condenarse a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas, constituido por: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra OCHO raya “C” (No. 8-C), situado en el piso ocho (8) del edificio “PORTAL NOVUS”, construido en la parcela distinguida con el No. catastral 413.03.3839, ubicada en la avenida principal de Sebucán, parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado bolivariano de Miranda.”.
En segundo lugar, con respecto al literal “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos, esta Juzgadora observa que la parte actora alegó que la parte demandada cambio el uso destinado para el inmueble objeto de litigio e instaló oficinas donde se atiende al público en desmedro de la tranquilidad de la comunidad que habita dicho edificio, en tal sentido este Tribunal observa que no existen en autos pruebas algunas que sustenten tal afirmación, la parte demandante sólo trajo a los autos la copia simple del acta convenio suscrita entre los ciudadanos Mireya González R. y el demandado An Chang Joo, de fecha 07 de Mayo de 2008 ante la Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcada con la letra “C” (folio 17). No obstante, de su lectura no se desprende el motivo que generó su visita a dicha autoridad civil, sólo se lee lo siguiente: “…Quienes debidamente impuestos al motivo de su comparecía, libre de apremios y/o coacción, se comprometen ante este a no reincidir por el motivo que causo la citación…” por lo tanto este documento no constituye prueba suficiente que determine que efectivamente el arrendatario haya cambiado el uso destinado para el apartamento No. 8-C del Edificio PORTAL NOVUS, siendo ello así y tomando en consideración que la parte actora no trajo ningún medio probatorio que sustentara su afirmación de hecho, se debe desechar este punto alegado en el escrito libelar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, resultando procedente sólo una de las causales demandadas y contenidas en los literales “a” y “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda principal debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
De la reconvención:
La segunda de las acciones ventiladas en el presente juicio, corresponde a la reconvención interpuesta por el ciudadano CHAN JOO AN contra el ciudadano HENRY KONG SUN CHING.
En ese orden de ideas, se observa que demandado reconviniente señaló en su escrito del 8 de marzo de 2010, lo siguiente:
“…Reconvengo al ciudadano Henry Kong Sun Ching... para que en su carácter de oferente del contrato escrito, señalado unilateralmente en la demanda, como contrato de arrendamiento verbal, convenga en lo siguiente:
1) Que recibió la cantidad de USD $ 22.700, depositada por mí en la cuenta del banco comercial establecido en Estados Unidos de América, cuyo nombre y otras especificaciones me indicó oportunamente, para que diera cumplimiento al requisito previo establecido unilateralmente por él, para hacerme entrega formal del apartamento, como efectivamente ocurrió en fecha ya citada.
2) Que el dinero depositado era equivalente a la cantidad que él mismo me había indicado para acudir, en fecha inmediata, a una notaría de la Gran Caracas donde se presentaría el contrato para su autenticación, fijaría las beses del contrato y obligaciones mutuas, establecidas por la Ley a cargo de los contratantes.
3) Que a pesar de haber recibido y hecho uso del dinero depositado por mí en su cuenta bancaria, ignoró siempre mis peticiones reiteradas para que redactara y presentara en notaría de Caracas, el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y prórroga ofrecida, para dar cumplimiento a la promesa hecha antes de recibir el dinero solicitado.
4) Que el dinero depositado no representaba la figura del depósito que se estila en nuestro medio.
5) Que con el propósito evidente de evadir el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a su condición de Arrendador y justificar los atropellos y amenazas que el Estado calificaría eventualmente como VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, el día 05 de febrero de 2009, violó mi domicilio donde estoy establecido desde hace mas de dos años, en forma pacífica, reiterada y sin solución de continuidad, con los miembros de mi familia.
6) Que como consecuencia de la violación de domicilio señalada, los hechos violentos y destrozos causados al Apartamento que utilizo legalmente como vivienda, está siendo procesado como indiciado en un juicio que se ventila a en su contra y la de sus cómplices antes reseñados, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
7) Que no debo absolutamente nada por el uso legítimo del Apartamento de su propiedad antes identificado, porque, en el supuesto negado de que en la promesa verbis de firmar un contrato de arrendamiento por ante una notaría, se hubiera acordado previamente un monto por concepto de pago de arrendamiento mensual, la cantidad depositada en el banco a su favor, cubriría con creces la cantidad reclamada para la fecha, por el propietario actor reconvenido.
8) Que con la violación de mi domicilio, pretendiendo desalojarme por la fuerza y con colaboración de personas con probados antecedentes penales, violó flagrantemente las normas legales establecidas en la promesa de Arrendamiento referida.
9) Que mi permanencia en el apartamento de su propiedad, es legítima porque el uso que le doy como vivienda, deriva del pago adelantado que me exigió y de la entrega de sus llaves y enseres correspondientes, para que lo utilizara pacíficamente con mi familia.
10) Que desde el mes de mayo al mes de noviembre de dos mil nueve, el apartamento que ocupo legalmente como inquilino, fue despojado de los servicios de luz eléctrica y agua potable, por maniobras fraudulentas expresas suyas, abusando de su condición de propietario del Apartamento y amigo de personas ligadas a la Conserjería, quienes lo ayudaron a materializar sus malévolos planes.
11) Que por su negativa a firmar el contrato ofrecido ante notaría pública, el hostigamiento sostenido para perturbar la tranquilidad de mi familia, y la invasión violenta del inmueble arrendado con la intervención violenta de personas vulgares con antecedentes negativos, violó flagrantemente las normas del Código Civil vigentes, establecidas en el ordinal 3º del artículo 1585 y 1589, aplicables al caso que nos ocupa.
12) Que la demanda por desalojo fue introducida por sus apoderados en fecha que consta en autos, no tiene ningún fundamento legal, ya que su utilización como vivienda familiar no ha sido desnaturalizada por mí, ni por ninguno de mis familiares que en él viven.
13) Que el apartamento 8-C del Edificio PORTAL NOVUS, objeto de este proceso, donde estoy residenciado legalmente con mi familia, no está regulado, conforme a exigencias de la legislación nacional vigente que regula la materia, porque su propietario no lo ha considerado necesario (...) (Sic)
Por su parte, la actora reconvenida dio contestación a tales argumentos, negando rechazando y contradiciendo puntualmente, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandada reconviniente.
Al respecto, debe destacarse en primer lugar que el cúmulo de pruebas que fue promovido por las partes a los efectos de sustentar sus respectivas alegaciones, fue precedentemente valorado y analizado en cada una de sus partes.
En segundo término, debe entonces recalcarse que en el caso de la reconvención, la controversia ha quedado limitada a determinar la veracidad de los planteamientos sostenidos por la demandada en relación a la litis principal, así como los denunciados incumplimientos y acciones tomadas por parte del actor reconvenido, partiendo del hecho que ha quedado suficientemente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes, tal y como ha quedado establecido en líneas precedentes.
En ese orden de ideas, y siendo que la demandada reconvenida, negó puntual y expresamente todos los puntos que integraron el petitorio de la reconvención, corresponde entonces a la demandada reconviniente la carga de la prueba en torno a sus afirmaciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa en relación al primero de los numerales contenidos en la reconvención, referente a que la actora reconviniente aceptara que había recibido de la demandada la cantidad de USD $ 22.700, en los términos, modalidades y con los fines señalados por la reconviniente, que ello no resultó demostrado en autos, por lo cual, se desestima esta pretensión y así se declara. Por vía de consecuencia, conforme a la declaratoria anterior, se desestiman forzosamente también los pedimentos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 7, 9 y 12 de la misma reconvención, por falta de pruebas que demuestren tales hechos. Así se establece.
Respecto a los pedimentos derivadas de los numerales 5, 6, 8 y 11 de la misma reconvención, estima esta juzgadora que tales declaratorias no corresponden a su competencia en razón de la materia, sino que en todo caso, su veracidad y procedencia en derecho será deducida eventualmente de las acciones ventiladas en sede penal, en razón de lo cual, se desestiman en todas sus partes. Así se declara.
En torno al pedimento esbozado en el numeral 10 de la reconvención, resalta este Órgano Jurisdiccional que ello tampoco resultó demostrado fehacientemente, toda vez que lo único que pudiese relacionarse con la contratación de servicio de suministro de energía eléctrica, sería la documental que cursa a los folios 111 al 113, pero que tampoco crea en esta sentenciadora la certeza de veracidad sobre los hechos planteados por la demandada reconviniente respecto a los supuestos cortes en los suministros de luz y agua, atribuibles, según su decir, a la actora reconvenida. En consecuencia, se desestima este pedimento y así se resuelve.
Por último, en relación a la declaratoria solicitada en el numeral 13 del escrito de reconvención, precisa este Tribunal que la demandada no probó nada al respecto, por lo cual, se desestima igualmente su solicitud. Así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, y siendo que la reconvención interpuesta carece de todo fundamento, aunado a que de la lectura del escrito que la contiene, se denota que lejos de ser una verdadera pretensión, la misma se refiere a argumentos y alegatos en torno a la demanda principal ya que no contiene un petitorio como tal sino simples afirmaciones, razón por la cual la reconvención bajo estudio, debe ser declarada SIN LUGAR y así se establece.–
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada en los literales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano HENRY KONG SUN CHING, en contra del ciudadano CHANG JOO AN, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material, real y efectiva, del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, constituido por: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra OCHO raya “C” (No. 8-C), situado en el piso ocho (8) del edificio “PORTAL NOVUS”, construido en la parcela distinguida con el No. catastral 413.03.3839, ubicada en la avenida principal de Sebucán, parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado bolivariano de Miranda”;
SEGUNDO: Dada la declaratoria parcial de la demanda, no se produce condenatoria en costas de la pretensión principal;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano CHANG JOO AN en contra del ciudadano HENRY KONG SUN CHING;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la reconvención que interpuso;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 150º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY MEJÍAS
En esta misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY MEJÍAS
DOR/RSM.
AP31-V-2009-3915.
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