REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA y MARÍA FERNANDA OLLARVES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.914.789 y V-13.992.942, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ODILETTE OLLARVES RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.770.
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
Materia: FAMILIA
EXP: AP31-F-2009-000275
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA y MARÍA FERNANDA OLLARVES CARRERO, debidamente asistidos por la abogada ODILETTE OLLARVES RUIZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 24 de abril de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 27 de abril de 2009.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal decretó la separación de cuerpos, ordenándose expedir copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, comparecieron los ciudadanos FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA y MARÍA FERNANDA OLLARVES CARRERO, debidamente asistidos por la abogada ODILETTE OLLARVES RUIZ y solicitaron se proceda a decretar la conversión en divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la separación de cuerpos de los ciudadanos FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA y MARÍA FERNANDA OLLARVES CARRERO.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:
“…CAPITULO I: DEL MATRIMONIO: Contrajimos matrimonio civil, el día Diecisiete (17) de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 224, que anexamos marcada con la letra “A”. De dicha no procreamos hijos, no adquirimos bienes. CAPITULO II: DEL DOMICILIO CONYUGAL: Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Residencias Palma Avileña, apartamento N° 5B, piso 5, ubicado en la avenida Los Chorros de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. CAPITULO III: DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS: Es el caso, que por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos LASEPARACIÓN DE CUERPOS conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud. CAPITULO IV: DE LA VIDA EN COMUN: como consecuente de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar sus nuevas residencias en donde estimen conveniente. CAPITULO V: DE LA MUERTE DE LOS CONYÚGES DURANTE LA SEPARACIÓN: Ambos Cónyuges declaramos que tenemos conociente de que conforme al Código Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredad al que hubiese muerto durante la separación, salvo que hubiere sido instituido como heredero por vía testamentaria. CAPITULO VI: DE LAS OBLIGACIONES FUTURAS: Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerda, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley. (Omissis)….CAPITULO VII: SOLICITUD FINAL: De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y con el debido respeto, solicitamos del Ciudadano Juez, según el dispositivo legal previamente indicado en el artículo 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil darle curso a la presente solicitud y declarar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las estipulaciones contenidas en este documento. Solicitamos sea ordenada para nosotros la expedición de cuatro (04) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga para fines legales consiguientes....”.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 224, del Libro N° 2, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA SABAL y MARÍA FERNANDA OLLARVES CARRERO contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2007, por ante ese Tribunal;
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que los mismos fundamentaron dicha solicitud en el artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Articulo 189 Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”
“…Articulo 762 Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 2º Si optan por la separación de bienes…”
En ese sentido el artículo 190 del Código Civil, establece:
“…Articulo 190 En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”
Ahora bien, establece el ordinal 2º del artículo 762 del Código de Procedimiento que los cónyuges de mutuo consentimiento pueden comparecer ante la autoridad judicial y expresar su voluntad de separarse y en la misma oportunidad pueden elegir la separación de bienes, caso en el cual una vez haya trascurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, el Tribunal procederá de forma sumaria y a petición de cualquiera de los cónyuges a declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En sintonía con lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, bajo análisis este Tribunal observa que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que trascurrido un año después del decreto de separación ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, por lo tanto este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con el articulo 185 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos FELIPE SALVADOR REYES ZUMETA y MARÍA FERNANDA OLLARVES CARRERO venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.914.789 y V-13.992.942, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda , conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el N° 224, del Libro N° 2 de los Matrimonios llevados por ese Registro;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del 2010. Años: 200º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RONMY J., SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM/pag
AP31-F-2009-000275
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