REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FELIPE FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.171.641.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ROSICH SACAN, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, ALEXIS VILLEGAS ALBA, EDY FUENTES PÉREZ, CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, YAEL DE JESÚS BELLO TORO y LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.287, 98.526, 130.881, 121.691, 124.549, 99.306 y 135.316, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NELSON VÁZQUEZ ORELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.897.504.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI OSIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7572.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000710
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados ANTONIO ROSICH SACAN, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FELIPE FLORES GARCÍA contra el ciudadano NELSON VÁSQUEZ ARELLANO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 18/03/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano NELSON VÁSQUEZ ARELLANO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha 13/04/2010, la Abogada CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, en su carácter la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 03/05/2010.- (Folio 27 y vto. del 29).-
Por diligencia de fecha 15/05/2010, la Abogada CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, en su carácter la Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 29).-
Mediante diligencia de fecha 03/06/2010, el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.- (Folio 31).
Mediante escrito de fecha 08/06/2010, la parte demandada ciudadano NELSON VÁSQUEZ ARELLANO, debidamente asistido por el Abogado HERACLIO GHERSI OSIO, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe sucintamente:
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haber solicitado que se declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, contraviniendo las normas de orden público contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que lo procedente era el desalojo. Asimismo rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la contraparte. Dicha cuestión previa será decidida como punto previo al análisis del merito de la causa.
Ahora bien, nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29/06/2010, que cursa inserta a los folios 42 al 65 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que en inmueble objeto del presente juicio presenta deterioros mayores de algunas de sus áreas.-
2. Consignó junto con su escrito libelar copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserta a los folios 12 al 23 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de los ciudadanos FELIPE ROBERTO FLORES GARCÍA y GLORIA MARÍA MEREGOTE REQUENA DE FLORES.
3. Consignó junto con su escrito libelar, misiva enviada por el escritorio jurídico ROSICH, HIMIOB, ROMERO ABOGADOS al ciudadano NELSON VÁSQUEZ ARELLANO, la cual cursa inserta al folio 24 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado o desconocido durante la secuela del proceso y debe en consecuencia otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el objeto de la carta era tratar asuntos relacionados con la Quinta Querencia y que fueron designados como Abogados de FELIPE FLORES el escritorio ROSICH, HIMIOB, ROMERO ABOGADOS.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE CUESTIÓN PREVIA
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de admitir la acción propuesta, por haber solicitado el demandante que se declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, contraviniendo las normas de orden público contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que lo procedente era el desalojo.
Al respecto observa este Juzgador, que en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene el siguiente criterio:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Art, 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción propuesta por el actor, ya que en todo caso lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, corresponde a una defensa de fondo. Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, es por lo que debe ser declarada “Sin Lugar” la referida cuestión previa. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Decididas como ha quedado la cuestión previa opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, este Tribunal vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.
Al respecto observa este sentenciador que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por el supuesto deterioro que ha causado el demandado al inmueble objeto del presente juicio.-
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la presente acción corresponde a este Juzgador constatar si la demandante en su escrito libelar calificó acertadamente su acción, evidenciándose de la demanda que la accionante fundamenta su pretensión en la causal de desalojo prevista en el Literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (deterioros causados en el inmueble); sin embargo, demandó la resolución del contrato de arrendamiento.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte actora en su escrito libelar calificó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como un contrato a tiempo determinado que luego se indeterminó en el tiempo, por lo tanto dada su naturaleza, considera este Tribunal que la acción que debió ejercer era el desalojo fundamentada en el Literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, la acción propuesta fue la de resolución de contrato de arrendamiento, la cual solo es procedente cuando se está ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil.-
De manera que debió el actor calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto y a que debe atenerse para asumir su defensa, ya que de contrario se crearía un estado de indefensión.-
En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:
“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo el actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”
Criterio este que comparte este Juzgador, por lo que al escoger el actor erróneamente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, necesariamente la presente demanda debe sucumbir, por cuanto la calificación de la acción determina la defensa del demandado, que de admitirse no estando ajustada a derecho crearía una indeterminación del derecho aplicable y una evidente violación al derecho a la defensa, por no estar amparada en la norma legal de acuerdo a los preceptos antes citados. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano el ciudadano FELIPE FLORES GARCÍA contra el ciudadano NELSON VÁSQUEZ ARELLANO.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinte (20) de de Julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2010-000710
JRG/yul*
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