REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PETRA JOSEFINA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.301.465.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA y ALEXANDER CORDERO GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.355 y 76.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DE LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.247.754.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000290
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA JOSEFINA DE LA ROSA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ELIZABETH DE LA ROSA HERNÁNDEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en si escrito libelar, que desde hace aproximadamente diez (10) años, su representada le alquiló de manera verbal a su hermana de nombre ELIZABETH DE LA ROSA HERNÁNDEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la construcción en el existentes, situado en el sector el Cerrito, Petare, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda y que la pertenece en plena propiedad a su mandante. Que la hermana de su mandante, ha dejado de cancelar hace aproximadamente cinco (5) años, los cánones o mensualidades vencidas de arrendamiento e igualmente a dejado de cancelar las facturas de suministro de electricidad por varias mensualidades, incumpliendo de esta manera a las obligaciones, deberes y derechos que le corresponde a todo arrendatario, razón por la cual demanda a la ciudadana ELIZABETH DE LA ROSA HERNÁNDEZ, el desalojo de la vivienda objeto del presente juicio por incumplimiento de pago.


Por auto de fecha 19/02/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana ELIZABETH DE LA ROSA HERNÁNDEZ, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 9).

Mediante diligencia de fecha 05/03/2009, el Abogado RUBÉN DARÍO ANDARA, en su carácter la Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 10/03/2009.- (Folio 11 y su vto.).-

Por diligencia de fecha 12/03/2009, el Abogado RUBÉN DARÍO ANDARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 13).-

Mediante diligencia de fecha 02/04/2009, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.- (Folio 15).

En fecha 07/04/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación, se dejó constancia del acto de presencia de la parte demandada, a quien se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que debidamente asistida de abogado diera contestación a la demanda o en caso contrario el Tribunal procedería a designarle abogado para que la represente. (Folio 17).-

Por auto de fecha 04/06/2009, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de designar abogado a la parte demandada para que la represente. (Folio 26).-

Por auto de fecha 11/06/2009, fue designado como defensor judicial de la parte demandada el Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, nombramiento éste revocado por auto de fecha 19/11/2009, designando en su lugar a la Abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, quien por diligencia de fecha 28/01/2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- (Folios 27 al 41).-

Mediante auto de fecha 01/03/2010, a solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación de la Defensora Judicial YRAIMA RODRÍGUEZ, quien fue debidamente citada en fecha 14/06/2010, según diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.- (Folios 43 al 50).-

Mediante escrito de fecha 17/06/2010, la Abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe sucintamente:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, la demanda de desalojo intentada en contra de su representada. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba aproximadamente cinco (5) años de cánones de arrendamiento y que haya dejado de pagar las facturas de electricidad a la parte demandante. Negó, rechazo y contradijo que su representada deba pagar las costas y costos causados en el presente procedimiento y que el demandante estima en Bs. 5.000,00.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:


Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 6 al 8 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte actora PETRA JOSEFINA DE LA ROSA HERNÁNDEZ.-

2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FIGUERA VERA y ALBERTO ANTONIO RÍOS PORTILLO, las cuales fueron oportunamente evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo promovida dicha prueba a los fines de demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio. Ahora bien, siendo el caso que la presente acción fue estimada en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), este Tribunal se abstiene de valorar las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba por improcedente. Así se decide.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al presente caso.-

Observa este sentenciador que la acción intentada es la de Desalojo por la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamientos desde hace aproximadamente Cinco (5) años, fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la falta de pago de las facturas de suministros de electricidad del referido inmueble.

Ahora bien, observa este Juzgador que el Defensor Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la presente acción, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, negando expresamente que su defendido deba 5 años de cánones de arrendamiento y que deba las costas del proceso.

Del examen de la anterior defensa considera este sentenciador que el defensor Judicial en su escrito de contestación aún cuando negó expresamente deber los cánones reclamados como insolutos, no negó la existencia de la relación arrendaticia; por lo cual debe tenerse ésta como cierta y en consecuencia correspondía al demandado la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento que había alegado no deber.-

No obstante lo anterior, observa este Juzgador que la demandante en su escrito libelar manifestó que la relación arrendaticia objeto del presente juicio tenía aproximadamente Diez (10) años, señalando igualmente que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente cinco (5) años, es decir, no señaló la fecha exacta del comienzo de la relación arrendaticia objeto del litigio, ni cuales eran los cánones de arrendamiento que demandaba como insoluto, por lo tanto tales imprecisiones en la acción propuesta dejaría al demandado en un estado de indefensión, ya que no tendría la precisión de la pretensión que se demanda, si se tratase de una pretensión que persiga una sentencia de condena de pago, no siendo el caso de marras, ya que la presente acción solo persigue el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, es decir, una acción resolutoria de la relación arrendaticia, por falta de pago de cánones de arrendamiento.-

En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, pero es el caso que durante la secuela del proceso la demandada no demostró a través de prueba alguna el pago total o parcial de los cánones de arrendamiento, por lo tanto debe quien aquí decide declarar procedente la presente acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana PETRA JOSEFINA DE LA ROSA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ELIZABETH DE LA ROSA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno y la construcción en el existentes, situado en el sector el Cerrito, Petare, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintisiete (27) de de Julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-000290
JRG/yul*