REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.333.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, CARMEN VERÓNICA CARREÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, NORKA MÚJICA, MIRIAM GONZÁLEZ, CLAUDIO TUROLA y JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.968.606 y 13.136.289, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.695.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000064
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados ALBINO FERRERAS GARZA, JULIO CESAR PÉREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI contra las ciudadanas CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con las ciudadanas CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE, sobre el apartamento distinguido con el N° 14 que forma parte del edificio denominado “VICTORIA”, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, Que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que el arrendamiento sería por un periodo de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, el cual comenzó en el mes de Enero de 2003. Que en el contrato se estipulo que si era voluntad de alguna de las partes no prorrogarlo, se debía manifestar dicha voluntad con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la respectiva prórroga. Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,71) mensuales. Que se dejó constancia por parte de las arrendatarias que ellas han ocupado el inmueble desde el 01/11/1977 en calidad de hijas del anterior arrendatario ya fallecido. Que en fecha 31/10/2005, su representado mediante notificación judicial participó a las arrendatarias su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato, por lo tanto el contrato venció en el mes de Enero de 2006, venciendo a su vez la prorroga legal el mes de Enero de 2009, pasados los Tres (3) años a que se refiere el artículo 38 Literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener la relación arrendaticia una duración mayor a los Diez (10) años, razón por la cual procede a demandar a las ciudadanas CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 01/02/2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de las ciudadanas CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de ellas se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 28).-

Mediante diligencia de fecha 23/02/2010, el Abogado JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 15/03/2010. (Folio 32 y vto. del 34).-

Por diligencia de fecha 23/02/2010, el Abogado JULIO PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 34).-

Mediante diligencia de fecha 27/04/2010, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 36).

Por auto de fecha 25/05/2010, a petición de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 48, 49 y 50).

Mediante diligencia de fecha 03/06/2010, las demandadas debidamente asistidas por el Abogado ÁNGEL CLAUDIO YÁNEZ, se dieron por citadas en el presente juicio. (Folio 52).-

Por escrito de fecha 08/06/2010, las demandadas debidamente asistidas por el Abogado ÁNGEL CLAUDIO YÁNEZ, procedieron a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos con en el derecho alegado, aceptaron ser inquilinas del inmueble objeto del presente juicio. Alegaron que su padre GIOVANNI MASINI ZACCORDI, quien era titular de la Cédula de Identidad N° E-550.948, en el año 1977 suscribió con el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, a través de la empresa administradora ARDY S.A., representada por el ciudadano ADRIÁN ARDÍ PESQUERA, el cual fue renovado sucesivamente. Que existe una relación arrendaticia que primero tenía su padre, quien falleció en el año 2002, por lo que heredaron todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que el había suscrito en el año 1977, donde se observa que han transcurrido mas de Treinta y Tres años de contrato de arrendamiento no interrumpidos con el propietario, el cual antes era JUAN MARTÍN ALEGRÍA y ahora es JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI. Que no es legítima ni valida la notificación judicial realizada por la parte actora, ya que su relación arrendaticia se deriva directamente de su padre a quienes sucedieron y asumieron todos los derechos y obligaciones que de ello se derivan, así como el llamado del propietario de renovar el contrato como tantas veces lo había hecho su padre y en su ausencia ella suscribieron la última renovación. Que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio a tiempo indeterminado, por cuanto desde su nacimiento eran arrendatarias, por aquello del que contrata, contrata para sí y para sus herederos. Que para poder desalojarlas, deberían incumplir con sus obligaciones como arrendatarias e ir la parte actora por la vía del desalojo contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la pretensión por cumplimiento intentado por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que debió ser propuesta la acción de desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que impugnan Y desconocen el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, por no tener fecha cierta, ya que no posee la fecha en el cual fue suscrito, reconociendo como contrato de arrendamiento el que heredaron de su padre.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el mes de Enero de 2003, que cursa inserto a los folios 13 al 17 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento fue impugnado por la parte demandada, por no tener fecha cierta; sin embargo, siendo que el fundamento alegado por la parte demandada consiste en la falta de fecha, más no el hecho de haber sido suscrito entre las partes, este Juzgador debe otórgasele valor probatorio a la referida prueba, quedando demostrado que la ciudadana GABRIELA MONTERO DE RACHADELL, en su carácter de Apoderada del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI suscribió el referido contrato de arrendamiento con las ciudadana CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE sobre el inmueble objeto del presente juicio. Quedando asimismo demostrado que la relación arrendaticia data del 01/11/1977, tal como lo señala las Cláusulas Previa y especial de dicho contrato.

2. Promovió el merito favorable de la Notificación Judicial practicada en fecha 31/10/2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 18 al 27 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachada durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 31/10/2005, fue notificada sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/01/2003.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Ratifica el contrato de arrendamiento de fecha 01/11/1977, suscrito entre la ADMINISTRADORA ARDY, S.A. y el ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI, que cursa inserto a los folios 62 y 63 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado o desconocido durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que desde el años 1977 el ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI, fungía como arrendatario del inmueble objeto del presente juicio.

2. Ratifica el contrato de arrendamiento de fecha 01/11/1995, suscrito entre la ciudadana GABRIELA MONTERO DE RACHADELL, en su carácter de Apoderada del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI con el ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI, que cursa inserto a los folios 64 al 68 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado o desconocido durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI y GIOVANNI MASINI ZACCORDI.

3. Ratifica el contenido de los originales de las partidas de nacimientos de las ciudadanas CONCETTA y MAURA, que cursan insertas a los folios 69 y 70 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando plenamente demostrado que las demandadas son hijas del ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI.

4. Promueve el merito favorable de la planilla de solicitud de servicio de C.A.N.T.V. de fecha 23/11/77, que cursa inserta al folio 71 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha dicha prueba por impertinente.- Así se decide.-

5. Promueve el merito favorable de la misiva de fecha 04/10/1978 enviada al ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI, así como la resolución N° 4782 de fecha 27/09/1978, que cursa inserta a los folios 72 al 76 del presente expediente, el cual fue consignado a los fines de demostrar el canon pagado por concepto de alquiler. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos, siendo que el canon de arrendamiento no es objeto de la controversia, razón por la cual se desecha dicha prueba por impertinente.- Así se decide.-

6. Promovió el merito favorable del acta de defunción del ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI, que cursa inserta al folio 77 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI, el cual tuvo lugar en fecha 28/06/2002.-

7. Fueron consignadas copias simples de la solicitud realizada por ante la Alcaldía Mayor para que el Edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio fuese incluido en los expropiados; carta enviada al Diputado CARLOS ESPINOZA LEON; misiva enviada a la ciudadana JACQUELINE FARIAS, así como referencia externa n° 000235 dirigida a la Consultaría Jurídica de la Asamblea Nacional, que cursan insertas a los folios 114 al 123 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan dichas pruebas por impertinentes.-

8. Fueron consignadas copias simples de las decisiones dictadas por los Juzgador Decimoquinto, Quinto y Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 124 al 161 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas decisiones no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan dichas pruebas por impertinentes.- Así se decide.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa este sentenciador que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del termino y de su prorroga legal, ya que una vez notificadas las arrendatarias sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, no hicieron la entrega del inmueble.

Observa este Juzgador que la parte actora fundamentó la presente acción en un contrato de arrendamiento que cursa inserto en original a los folios 13 al 17 del presente expediente, el cual quedó reconocido por la parte demandada. Pero es el caso, que las demandadas en su escrito de contestación manifestaron que su condición de inquilina deviene de la continuación de la relación arrendaticia que tenía su padre GIOVANNI MASINI ZACCORDI sobre el inmueble objeto del presente juicio, que a los fines de ser demostrada consignaron a los autos un contrato de arrendamiento que cursa insertos a los folios 62 y 63 del presente expediente, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte actora durante la secuela del proceso, aunado a ello, cabe señalar que se dejó expresa constancia de la referida relación arrendaticia en el contrato de arrendamiento traído a los autos por el actor y que funge como documento fundamental de su pretensión en las Cláusulas Previa y Especial, lo cual lleva al convencimiento a este Juzgador sobre la cualidad de arrendatario desde el año 1977 del padre de las demandadas ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI.

Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas procesales se evidencia que en fecha 28/06/2002 falleció el ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI, según acta de defunción que cursa inserta al folio 77 del presente expediente, asimismo consta a los autos que las demandas ciudadanas CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE, son hijas del referido ciudadano, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que cursan a los folios 69 y 70 del presente expediente, sin que para la fecha del fallecimiento del ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI , la parte actora haya demostrado que la relación arrendaticia existente con dicho ciudadano desde el año de 1977 haya sido disuelta, por lo tanto debe entenderse que a la muerte del arrendatario la relación continuó en la persona de sus hijas que continuaron en posesión del inmueble alquilado.

En efecto, la norma sustantiva (Código Civil), en su artículo 1.163 establece:

Artículo 1163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato.


De la norma anteriormente transcrita, se lee literalmente “que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario”, y siendo el caso que la materia que trata el contrato es materia inquilinaria, el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece una protección a los derechos del débil jurídico en este caso, por lo tanto, una vez ocurrida la muerte de la referida ciudadana en el año de 2002, la parte demandada en el presente juicio ciudadana CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE, pasaron a ser las nuevas inquilinas del inmueble, por ser en primer lugar, heredera de la de cujus, y en segundo lugar, por haber quedado en posesión del inmueble con el consentimiento del arrendador.

Por otra parte, observa este Juzgador que el contrato de arrendamiento primigenio suscrito con el padre de las demandadas ciudadano GIOVANNI MASINI ZACCORDI, nació como un contrato de arrendamiento a tiempo fijo de Un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre y cuando ningunas de las partes notifique a la otra lo contrario, pero para el mes de Enero de 2003 fecha en la cual fue suscrito el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, la relación arrendaticia tenía una duración en el tiempo de mas de Veinte (20) años.

Ahora bien, en relación al tiempo de la relación inquilinaria la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 14/08/1991, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondon de Sanso, señaló expresamente lo siguiente:

“-Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580. En consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada por el artículo 1.600 del Código Civil que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado.”

Por otra parte, respecto a esta situación la doctrina sostiene el siguiente criterio:
Tomado del texto EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, edición mayo 1993 Pág. 609 y 610 del Ex magistrado de la Corte Primera Contencioso Administrativo. José Agustín Catalá

Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los 15 años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. ...( sic).

Cuando el tiempo del arrendamiento excede de los quince años, se reduce a este término (artículo 1580 del C.C. ), y vencido este plazo, si no se manifiesta la voluntad de no renovar el contrato, dentro de los plazos establecidos en la ley, opera la tácita reconducción, quedando la situación regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.

En tal virtud, este Juzgador acogiéndose al criterio del Alto Tribunal de la República considera que efectivamente el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la pretensión de la parte actora es a tiempo Indeterminado, ya que ha permanecido en el tiempo por más de Veinte (20) años, continuando el arrendador con la aceptación de los cánones de arrendamientos y el arrendatario con la posesión del inmueble; es por ello que de conformidad con la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, este Juzgador en aplicación al artículo 7° del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio suscrito en Enero de 2003, menoscaba los derechos de las actuales inquilinas, ya que se pretende cambiar su determinación en el tiempo, es decir, pasar de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada en contrato a tiempo determinado, por lo tanto debe tenerse como no suscrito el contrato de arrendamiento suscrito en Enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

Ahora bien, llegados a la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; debe quien aquí decide, observarle a la parte actora que los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado o verbal cuando la causal resolutoria encuadre dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen aplicación resolutoria solo por vía de desalojo; no siendo esto óbice, para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas en el citado artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo, pero de ser el contrato a tiempo determinado no se aplica el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común resolutoria o de cumplimiento, por lo tanto el demandado tenía como única vía procesal para ejercer cualquier acción en contra de las arrendatarias en vista de la naturaleza del contrato, la acción de desalojo fundamentada en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera que, el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada supiera con exactitud que tipo de Ley o norma debe invocar en su defensa y a que procedimiento debe atenerse para la defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión en contra del demandado.-

En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:

“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo del actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”

En consecuencia al escoger el actor erróneamente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuando la vía procesal resolutoria es la Acción de DESALOJO, fundamentándose en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe concluir quien aquí decide que no debe prosperar la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI contra las ciudadanas CONCETTA MASINI MIELE y MAURA MASINI MIELE.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR



RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M






Exp. N° AP31-V-2010-000064
JRG/yul*