REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002550

Visto el libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.010) por los abogados Alex Muñoz Aranguren y Jesús A. Reyes D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 77.254 y 110.016, en su carácter de Apoderada Judicial de l sociedad mercantil PROMOTORA SATURNO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1.988, anotado bajo el No 37, Tomo 25-A-Sgdo, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil ACEQUIA IMPORT, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el No 498-A-VII, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de junio de 2010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos escrito libelar, el cual una vez sorteado correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Señala la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad demandada desde el 01 de junio de 2.005, y que dicho contrato es escrito y que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital (señalando que lo anexaban marcado con la letra “C”, cuando del Comprobante de Recepción de Asuntos Nuevos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se evidencia que la actora solo consignó anexos tres (3) folios útiles, los que se corresponden con las copias del poder), consignando junto con el escrito libelar copia del escrito poder de donde emana su representación, sin que hubiere sido consignado original o copia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende
Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento establece como uno de los requisitos de la demanda, que se debe señalar los instrumentos en que se funde la pretensión, y que los mismos deben de producirse junto con el libelo.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”, por lo tanto, se observa que si no son consignados los instrumentos fundamentales ni se señala la oficina o el lugar donde se encuentran, y que si no lo hiciere no se le admitirán después.
En el presente caso, el actor no consignó el contrato de arrendamiento, que es su instrumento fundamental, ni indicó la oficina o el lugar donde se encuentra.
Visto lo anterior, resultaría contrarío a la economía procesal y estando este Juzgador obligado a mantener la estabilidad de los juicios, y siendo que resulta contrario a derecho la admisión y el trámite de una demanda en la cual no fue consignada su instrumento o prueba fundamental, la presente demanda debe ser inadmitida por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad PROMOTORA SATURNO, C.A., en contra de la sociedad ACEQUIA IMPORT, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (2) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-