REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: MILAGROS ROSANNA ZABALA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ENRICO AMENDOLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidades Nº V-10.293.110 y V-6.185.274, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: José Buloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.906.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-004129

- I -
- NARRATIVA-
En fecha 03 de diciembre de 2.009, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.009, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de enero de 2010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 05 de febrero de 2010 el Alguacil, Ricardo Palmieri deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 24 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó al Tribunal instara a las partes a indicar fecha exacta de separación e indicar si dejaron bienes.
En fecha 9 de abril de 2010, compareció el abogado José Buloz, quien se acreditó como apoderado judicial de los solicitantes y manifestó que los ciudadanos MILAGROS ROSANNA ZABALA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ENRICO AMENDOLA MENDOZA, antes identificados, se separaron de hecho el 19 de mayo de 1.999, hacía más de diez (10) años, ni tampoco ninguno de ellos adquirieron bienes. Notificada como fue la referida Fiscal de la información suministrada por el apoderado judicial de los solicitantes, compareció el 21 de junio de 2010, y señaló que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada.-

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de julio de 1.993, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a tal efecto consignaron copia certificada del acta N° 328, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Luis Alfredo, apartamento 81 del octavo piso, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Seguidamente, indicaron que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes algunos.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el día 19 de mayo de 1.999 debido a múltiples desavenencias en su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGROS ROSANNA ZABALA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ENRICO AMENDOLA MENDOZA, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-10.293.110 y V-6.185.274, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.993. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NIUSMAN ROMERO