REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LILIAN AGUILAR LOPEZ DE LABRADOR y OSCAR LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.724.783 y V- 3.223.789, respectivamente.-
ABOGADOS
ASISTENTES: Ramón Antonio Llamoza González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.124.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-001315
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 20 de Abril de 2.010, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 23 de Abril de 2010, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 11 de Junio de 2010 el Alguacil, Cesar Martínez, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, comparece la Abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Agosto de 1.972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 250, correspondiente al año 1972; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, y establecieron su domicilio conyugal en el Bloque N° 10, Piso 12, apartamento 12-04, escalera 2 UD-7, Ruiz Pineda, Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho inmueble fue adquirido dentro de la Unión conyugal.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 04 de Mayo del año 1.999, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIAN AGUILAR LOPEZ DE LABRADOR y OSCAR LABRADOR, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 03 de Agosto de 1.972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 250, correspondiente al año 1972; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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