REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JORGE RAFAEL GUZMÁN PÉREZ y CARMEN TERESA BASTOS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidades Nº V-5.521.613 y V-6.863.834, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Jorge Luis Bastidas Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.121.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-001707.
- I -
- NARRATIVA-
En fecha 19 de mayo de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1° de junio de 2010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 18 de junio de 2010 el Alguacil, Felwil Campos deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 30 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Elda Thais Marrero Guzmán, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1.988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 1128, inserta bajo el N° 128, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización UD6 de la Parroquia Caricuao, Bloque 01, piso 11, apartamento 11-06, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre GEORGE RAFAEL y GEORGHELYS PATRICIA, mayores de edad, nacidos en Caracas en fechas 30 de mayo de 1989 y 10 de diciembre de 1991, según consta de actas de nacimientos N° 1640, de los folios 320 vto y 340 de los años 1989 y 1992, respectivamente de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador. Agregaron que mientras estuvieron casados adquirieron un (1) apartamento ubicado en la Urbanización UD6 de la Parroquia Caricuao, Bloque 01, piso 11, apartamento 11-06, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el año 2003 debido a múltiples desavenencias en su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE RAFAEL GUZMÁN PÉREZ y CARMEN TERESA BASTOS ÁVILA, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-5.521.613 y V-6.863.834, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 1.988. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
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