REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ GUITIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.031.059, asistido por la abogada en ejercicio Ascensao María de Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.866, y Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLLANGE ANNMARY ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.325.634.-


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003771

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 13 de Noviembre de 2.009, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 23 de Noviembre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 11 de enero de 2010 el Alguacil, Francisco Javier Abreu, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, comparece el Abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia mediante la cual insta a la parte solicitante el ultimo domicilio conyugal antes que se produjera la separación de hecho, siendo acordado por auto de fecha 24 de Marzo de 2.010, ordenando asimismo que una vez que conste en autos tal señalamiento, se ordene librar boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Marzo de 2.010, la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual señala el último domicilio conyugal.-
En fecha 28 de Mayo de 2010, se libra boleta de notificación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de Marzo de 2.010, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 18 de Junio de 2010 el Alguacil, Francisco Javier Abreu, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio de 2.010, comparece el Abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Abril de 2.001, por ante la Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 122, Tomo 1, correspondiente al año 2.001; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en Parroquia El Carmen, Zona 519, Manzana 86, casa N° 10, Barrio Unión, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; seguidamente, declararon que durante su matrimonio no adquirieron bienes a repartir.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 20 de Julio del año 2.003, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUITIAN HERNANDEZ y SOLLANGE ANNMARY ORTEGA SANCHEZ, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de Abril de 2.001, por ante la Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 122, Tomo 1, correspondiente al año 2.001; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero