REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-004096
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión de las mismas hace las siguientes consideraciones:
Análisis de la situación planteada:
Señala la parte solicitante en su escrito que fue concubina del ciudadano Juan Carlos Alvarez Monagas, titular de la cédula de identidad No 12.937.738, hoy fallecido y que ambos eran padres del infante JUAN ANDRES ALVAREZ LINARES, y en consecuencia solicita que previa declaración de los testigos que presentará:
“Pido finalmente al tribunal, se sirva declarar como únicos y universales herederos del finado JUAN CARLOS ALVAREZ MONAGAS; a nuestro legitimo hijo JUAN ANDRES, y Yo, LICXES LINARES LOPEZ, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 937 del código civil venezolano.”
Así las cosas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en el literal “K” del Parágrafo Segundo que compete a dichos Tribunales los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria “…K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesado en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”.
Es por ello que, este Tribunal al constar que uno de las personas sobre las que se pretende la declaratoria de Únicos y Universales Herederos es a favor del niño JUAN ANDRES, nacido el 13 de marzo de 2.007, por lo que para la actualidad tiene tres (3) años de edad, tal como se verifica del acta de nacimiento que cursa al folio 12.
Es por lo anterior que, al pretender que sean declarados como únicos y universales herederos dos ciudadanos, y siendo uno de ellos un niño, la competencia por la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-
Así las cosas, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal k) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (6) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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