REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: GUSTAVO MEJIAS MUÑOZ TEBAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.943.128, actuando en su carácter de tutor y representante legal de su hijo CHISTHIAN TADEO MEJIAS VALARINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.737.259.
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: MARISABEL PEREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.393


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000839
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO MEJIAS MUÑOZ TEBAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.943.128, asistido por la abogado en ejercicio MARISABEL PEREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.393, actuando en su condición de tutor y representante legal de su hijo CRISTHIAN TADEO MEJIAS VALARINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 11.737.259, según se evidencia de copia simple de la sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 1.997, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 10, Tomo Primero, Protocolo Segundo de fecha 14 de Abril de 1.998, al cual consigna marcada con la letra “A”.
Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano CRISTHIAN TADEO MEJIAS VALARINO, ya identificado.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en las actas de estado civil supra señaladas, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante expone: Que su hijo CRISTHIAN TADEO MEJIAS VALARINO, nació en esta ciudad de Caracas, el día 4 de Octubre de 1.973 y fue presentado en la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador quedando inserta su Partida bajo el N° 1794, al folio N° 397 vto, de Los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la precitada Parroquia durante el año de 1.973, la que consigna en copia certificada marcada con la letra “B”; en dicha partida, la Primera Autoridad Civil de esa Parroquia hizo constar que el día ocho de octubre de 1.973 le fue presentado un niño por GUSTAVO MEJIAS NUÑEZ TEBAR, quien manifestó que el niño cuya presentación hacía había nacido el cuatro de octubre de ese año, que tenia por nombre CRISTHIAN TADEO y que era hijo del presentante y de su cónyuge CARMEN LUISA VALARINO DE MEJIAS, pero ocurre que la mencionada partida presenta un error en lo que refiere a la transcripción del segundo apellido del padre ya que ella éste figura como GUSTAVO MEJIAS NUÑEZ TEBAR, lo que es incorrecto, puesto que sus verdaderos apellidos son MEJIAS MUÑOZ TEBAR, tal como se evidencia de su acta de nacimiento que en copia certificada acompaña marcada con la letra “C”, por lo cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su representado CHISTIAN TADEO MEJIAS VALARINO y se declare por sentencia definitiva que los verdaderos apellidos del padre de su representado son MEJIAS MUÑOZ TEBAR, siendo su identificación correcta la de GUSTAVO MEJIAS MUÑOZ TEBAR..
Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia simple de la sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 1.997, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 10, Tomo Primero, Protocolo Segundo de fecha 14 de Abril de 1.998. (f 5 al 14) 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CRISTHIAN TADEO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1794, Folio 397 vto del año 1973 (f 15). 3) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 113, folio 57 vto del año 1.945 (f 16) 4) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: GUSTAVO MEJIAS MUÑOZ TEBAR C.I. N° 2.943.128; CARMEN LUISA VALARINO DE MEJIAS C.I. N° 3.178.181 y CRISTHIAN TADEO MEJIAS VALARINO C.I. N° 11.737.259 (f 17).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada de el acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO MEJIAS MUÑOZ TEBAR que riela al folio 16 y de copia simple de su cédula de identidad, que riela al folio 17 del expediente, su nombre es como a continuación se expresa: “GUSTAVO MEJIAS MUÑOZ TEBAR”, y no como erróneamente se asentó en la acta de nacimiento emanada de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 15 de este expediente.
III
DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del nombre del solicitante, identificada en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de nacimiento señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de nacimiento del hijo del solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 1794, folio 397 vto, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año de 1.973, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento del ciudadano CRISTHIAN TADEO, ya identificado en la presente decisión, en lo que respecta al nombre de su padre el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “GUSTAVO MEJIAS MUÑOZ TEBAR”, y así expresamente se decide.-
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

JACE/NVP/opg.