REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: PEGGY COROMOTO SILVERA GUTIERREZ y JOSE GREGORIO ANDRADE ORTIZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 10.783.736 y 7.393.852 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ORLANDO JOSE RIVAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 114.529.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001924
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: PEGGY COROMOTO SILVERA GUTIERREZ y JOSE GTREGORIO ANDRADE ORTIZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 10.783.736 y 7.393.852, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE RIVAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 114.529, mediante el cual solicitan la partición y liquidación de la comunidad de gananciales derivada del vínculo matrimonial disuelto en virtud de Sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire Juez Unipersonal N° 1, en fecha 15 de octubre de 2007, cuya ejecución fue decretada en fecha 24 de octubre de 2007, la cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “A”,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ANDRADE ORTIZ y PEGGY COROMOTO SILVERA GUTIERREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 7.393.852 y 10.783.736, respectivamente, dictada por la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire, en fecha 15 de octubre de 2007 (f 4 al 13).
2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Una (1) unidad de vivienda tipo Town House, distinguida con la letra y número A CUATRO RAYA TREINTA Y SEIS (A4-36), que forma parte de la Etapa 3 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, No. Catastral 01161727, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, a nombre de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ANDRADE ORTIZ y PEGGY COROMOTO SILVERA GUTIERREZ, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el día 10 de julio de 2003, quedando registrado bajo el N° 22, Tomo 04, Protocolo 1, en los libros respectivos (f 13 al 24).
3) Copia simple del documento de la cancelación de la hipoteca legal habitacional ante Banesco, Banca Universal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 03, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 10 de Marzo de 2009. ( f 25 al 31)
A los instrumentos antes señalados el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos PEGGY COROMOTO SILVERA GUTIERREZ y JOSE GREGORIO ANDRADE ORTIZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.783.736 y 7.393.852, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg.-
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